Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

Organización Mundial de Aduanas

ÍNDICE DE MATERIAS

 

 

Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado

 

 .. enlace a código Taric 8483.40

 

Sección I

 

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

 

Notas de Sección

1 Animales vivos

2 Carne y despojos comestibles

3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

Sección II

 

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

 

Nota de Sección

6 Plantas vivas y productos de la floricultura

7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

9 Café, té, yerba mate y especias

10 Cereales

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

Sección III

 

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU

DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL

 

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

 

 

Sección IV

 

 

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

 

 

Nota de Sección

16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

17 Azúcares y artículos de confitería

18 Cacao y sus preparaciones

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

21 Preparaciones alimenticias diversas

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

 

 

Sección V

 

PRODUCTOS MINERALES

 

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

 

 

Sección VI

 

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

 

Notas de Sección

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29 Productos químicos orgánicos

30 Productos farmacéuticos

31 Abonos

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

 

 

34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

37 Productos fotográficos o cinematográficos

38 Productos diversos de las industrias químicas

 

 

Sección VII

 

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS;

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

 

Notas de Sección

39 Plástico y sus manufacturas

40 Caucho y sus manufacturas

 

 

Sección VIII

 

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA;

ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS)

Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

 

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros

42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

 

 

Sección IX

 

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

 

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

45 Corcho y sus manufacturas

46 Manufacturas de espartería o cestería

 

 

Sección X

 

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;

PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS);

PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

 

47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

 

 

Sección XI

 

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

 

Notas de Sección

50 Seda

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52 Algodón

53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54 Filamentos sintéticos o artificiales

55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60 Tejidos de punto

61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

 

 

Sección XII

 

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,

QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES;

PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS;

FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

 

64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

65 Sombreros, demás tocados y sus partes

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

 

 

Sección XIII

 

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,

AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS;

PRODUCTOS CERÁMICOS;

VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

 

 

68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

69 Productos cerámicos

70 Vidrio y sus manufacturas

 

 

Sección XIV

 

PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS,

PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS,

METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y

MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

 

 

71 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

 

 

Sección XV

 

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

 

Notas de Sección

72 Fundición, hierro y acero

73 Manufacturas de fundición, hierro o acero

74 Cobre y sus manufacturas

75 Níquel y sus manufacturas

76 Aluminio y sus manufacturas

77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)

78 Plomo y sus manufacturas

79 Cinc y sus manufacturas

80 Estaño y sus manufacturas

81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83 Manufacturas diversas de metal común

 

 

 

 

 

Sección XVI

 

 

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN

DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN,

Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

 

 

Notas de Sección

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

 

 

 

 

 

Sección XVII

 

MATERIAL DE TRANSPORTE

 

Notas de Sección

86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

89 Barcos y demás artefactos flotantes

 

Sección XVIII

 

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,

FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA,

DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;

INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS;

APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES;

PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

 

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

91 Aparatos de relojería y sus partes

92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

 

 

 

 

Sección XIX

 

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios

 

 

 

Sección XX

 

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

 

94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

96 Manufacturas diversas

 

 

 

Sección XXI

 

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

 

97 Objetos de arte o colección y antigüedades

98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)

99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)

Abreviaturas y Símbolos

 

ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)

Bq Becquerel

°C grado(s) Celsius

cg centigramo(s)

cm centímetro(s)

cm2 centímetro cuadrado

cm3 centímetro(s) cúbico(s)

cN centinewton(s)

g gramo(s)

Hz hertz (hercio[s])

IR infrarrojo(s)

kcal kilocaloría(s)

kg kilogramo(s)

kgf kilogramo(s) fuerza

kN kilonewton(s)

kPa kilopascal(es)

kV kilovolt(io[s])

kVA kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])

kvar kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) reactivo(s)

kW kilowatt(ios) (kilovatio[s])

l litro(s)

m metro(s)

m- meta-

m2 metro(s) cuadrado(s)

mCi microcurie

mm milímetro(s)

mN milinewton(es)

MPa megapascal(es)

N newton(es)

no número

o- orto-

p- para-

t tonelada(s)

UV ultravioleta(s)

V volt(io[s])

vol. volumen

W vatio(s) («watt[s]»)

% por ciento

x° x grado(s)

 

Ejemplos

 

1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado

15°C quince grados Celsius

 

Notas

 

* Autoriza la permuta del término que precede al paréntesis o corchete por alguno de los que figuran dentro de éste.

(1) Textos pendientes de estudio.

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN

DEL SISTEMA ARMONIZADO

 

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

 

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

 

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

 

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

 

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

 

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

 

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

 

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

 

 

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

 

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Sección I

 

 

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

 

 

Notas.

 

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

 

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

 

 

Capítulo 1

 

 

Animales vivos

 

 

Nota.

 

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

 

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas nos 03.01, 03.06 ó 03.07;

 

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida no 30.02;

 

c) los animales de la partida no 95.08.

 

 

________

 

 

Partida Código

no del SA

 

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

- Caballos:

0101.11 -- Reproductores de raza pura

0101.19 -- Los demás

0101.20 - Asnos, mulos y burdéganos

 

01.02 Animales vivos de la especie bovina.

0102.10 - Reproductores de raza pura

0102.90 - Los demás

 

01.03 Animales vivos de la especie porcina.

0103.10 - Reproductores de raza pura

- Los demás:

0103.91 -- De peso inferior a 50 kg

0103.92 -- De peso superior o igual a 50 kg

 

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

0104.10 - De la especie ovina

0104.20 - De la especie caprina

 

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

- De peso inferior o igual a 185 g:

0105.11 -- Gallos y gallinas

0105.12 -- Pavos (gallipavos)

0105.19 -- Los demás

- Los demás:

0105.92 -- Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2.000 g

0105.93 -- Gallos y gallinas de peso superior a 2.000 g

0105.99 -- Los demás

 

01.06 0106.00 Los demás animales vivos.

 

__________________

Capítulo 2

 

Carne y despojos comestibles

 

Nota.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) respecto de las partidas nos 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida no 05.04), ni la sangre animal (partidas nos 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida no 02.09 (Capítulo 15).

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

0201.10 - En canales o medias canales

0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201.30 - Deshuesada

 

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.

0202.10 - En canales o medias canales

0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30 - Deshuesada

 

02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

- Fresca o refrigerada:

0203.11 -- En canales o medias canales

0203.12 -- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0203.19 -- Las demás

- Congelada:

0203.21 -- En canales o medias canales

0203.22 -- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0203.29 -- Las demás

 

02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

0204.10 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21 -- En canales o medias canales

0204.22 -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204.23 -- Deshuesadas

0204.30 - Canales o medias canales de cordero, congeladas

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41 -- En canales o medias canales

0204.42 -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204.43 -- Deshuesadas

0204.50 - Carne de animales de la especie caprina

 

02.05 0205.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

 

02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

0206.10 - De la especie bovina, frescos o refrigerados

- De la especie bovina, congelados:

0206.21 -- Lenguas

0206.22 -- Hígados

0206.29 -- Los demás

0206.30 - De la especie porcina, frescos o refrigerados

- De la especie porcina, congelados:

0206.41 -- Hígados

0206.49 -- Los demás

0206.80 - Los demás, frescos o refrigerados

0206.90 - Los demás, congelados

 

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida no 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

- De gallo o gallina:

0207.11 -- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.12 -- Sin trocear, congelados

0207.13 -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

0207.14 -- Trozos y despojos, congelados

- De pavo (gallipavo):

0207.24 -- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.25 -- Sin trocear, congelados

0207.26 -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

0207.27 -- Trozos y despojos, congelados

- De pato, ganso o pintada:

0207.32 -- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.33 -- Sin trocear, congelados

0207.34 -- Hígados grasos, frescos o refrigerados

0207.35 -- Los demás, frescos o refrigerados

0207.36 -- Los demás, congelados

 

02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

0208.10 - De conejo o liebre

0208.20 - Ancas (patas) de rana

0208.90 - Los demás

 

02.09 0209.00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

 

02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

- Carne de la especie porcina:

0210.11 -- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0210.12 -- Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

0210.19 -- Las demás

0210.20 - Carne de la especie bovina

0210.90 - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

 

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Capítulo 3

 

Pescados y crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los mamíferos marinos (partida no 01.06) y su carne (partidas nos 02.08 ó 02.10);

 

b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida no 23.01);

 

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida no 16.04).

 

2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

03.01 Peces vivos.

0301.10 - Peces ornamentales

- Los demás peces vivos:

0301.91 -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0301.92 -- Anguilas (Anguilla spp.)

0301.93 -- Carpas

0301.99 -- Los demás

 

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida no 03.04.

- Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.11 -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0302.12 -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0302.19 -- Los demás

- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.21 -- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0302.22 -- Sollas (Pleuronectes platessa)

0302.23 -- Lenguados (Solea spp.)

0302.29 -- Los demás

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.31 -- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302.32 -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302.33 -- Listados o bonitos de vientre rayado

0302.39 -- Los demás

0302.40 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas

0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas

- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.61 -- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0302.62 -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0302.63 -- Carboneros (Pollachius virens)

0302.64 -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0302.65 -- Escualos

0302.66 -- Anguilas (Anguilla spp.)

0302.69 -- Los demás

0302.70 - Hígados, huevas y lechas

 

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida no 03.04.

0303.10 - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas

- Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.21 -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0303.22 -- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0303.29 -- Los demás

- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.31 -- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0303.32 -- Sollas (Pleuronectes platessa)

0303.33 -- Lenguados (Solea spp.)

0303.39 -- Los demás

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.41 -- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0303.42 -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0303.43 -- Listados o bonitos de vientre rayado

0303.49 -- Los demás

0303.50 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas

0303.60 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas

- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.71 -- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0303.72 -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0303.73 -- Carboneros (Pollachius virens)

0303.74 -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0303.75 -- Escualos

0303.76 -- Anguilas (Anguilla spp.)

0303.77 -- Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

0303.78 -- [1 «Merluzas»] (Merluccius spp.,Urophycis spp.)

0303.79 -- Los demás

0303.80 - Hígados, huevas y lechas

 

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

0304.10 - Frescos o refrigerados

0304.20 - Filetes congelados

0304.90 - Las demás

 

03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.

0305.10 - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

0305.20 - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

0305.30 - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

- Pescado ahumado, incluidos los filetes:

0305.41 -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0305.42 -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0305.49 -- Los demás

- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305.51 -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305.59 -- Los demás

- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

0305.61 -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0305.62 -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305.63 -- Anchoas (Engraulis spp.)

0305.69 -- Los demás

 

 

03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

- Congelados:

0306.11 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306.12 -- Bogavantes (Homarus spp.)

0306.13 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

0306.14 -- Cangrejos (excepto macruros)

0306.19 -- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

- Sin congelar:

0306.21 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306.22 -- Bogavantes (Homarus spp.)

0306.23 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

0306.24 -- Cangrejos (excepto macruros)

0306.29 -- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0307.10 - Ostras

- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.21 -- Vivos, frescos o refrigerados

0307.29 -- Los demás

- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

0307.31 -- Vivos, frescos o refrigerados

0307.39 -- Los demás

- Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307.41 -- Vivos, frescos o refrigerados

0307.49 -- Los demás

- Pulpos (Octopus spp.):

0307.51 -- Vivos, frescos o refrigerados

0307.59 -- Los demás

0307.60 - Caracoles, excepto los de mar

- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana:

0307.91 -- Vivos, frescos o refrigerados

0307.99 -- Los demás

 

__________________

Capítulo 4

 

 

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural;

productos comestibles de origen animal, no expresados

ni comprendidos en otra parte

 

 

Notas.

 

1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

 

2. En la partida no 04.05:

 

a) Se entiende por mantequilla (manteca)*, la mantequilla (manteca)* natural, la mantequilla (manteca)* de lactosuero o la mantequilla (manteca)* «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca)* no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

 

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

 

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida no 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

 

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

 

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

 

c) moldeados o susceptibles de serlo.

 

4. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida no 17.02);

 

b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida no 35.02) ni las globulinas (partida no 35.04).

 

Notas de subpartida.

 

1. En la subpartida no 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

 

2. En la subpartida no 0405.10, el término mantequilla (manteca)* no comprende la mantequilla (manteca)* deshidratada ni la «ghee» (subpartida no 0405.90).

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0401.10 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

0401.20 - Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0401.30 - Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso

 

04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

0402.21 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402.29 -- Las demás

- Las demás:

0402.91 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402.99 -- Las demás

 

04.03 Suero de mantequilla (de manteca)*, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

0403.10 - Yogur

0403.90 - Los demás

 

04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

0404.10 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

0404.90 - Los demás

 

04.05 Mantequilla (manteca)* y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

0405.10 - Mantequilla (manteca)*

0405.20 - Pastas lácteas para untar

0405.90 - Las demás

 

04.06 Quesos y requesón.

0406.10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406.20 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406.30 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

0406.40 - Queso de pasta azul

0406.90 - Los demás quesos

 

04.07 0407.00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

 

04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

- Yemas de huevo:

0408.11 -- Secas

0408.19 -- Las demás

- Los demás:

0408.91 -- Secos

0408.99 -- Los demás

 

04.09 0409.00 Miel natural.

 

04.10 0410.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

___________________

Capítulo 5

 

 

Los demás productos de origen animal no expresados

ni comprendidos en otra parte

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

 

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida no 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida no 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

 

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

 

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida no 96.03).

 

2. En la partida no 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

 

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

 

4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

05.01 0501.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

 

05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.

0502.10 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0502.90 - Los demás

 

05.03 0503.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.

 

05.04 0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

 

05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.

0505.10 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

0505.90 - Los demás

 

05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.

0506.10 - Oseína y huesos acidulados

0506.90 - Los demás

 

05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.

0507.10 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0507.90 - Los demás

 

05.08 0508.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

 

05.09 0509.00 Esponjas naturales de origen animal.

 

05.10 0510.00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

 

05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.

0511.10 - Semen de bovino

- Los demás:

0511.91 -- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3

0511.99 -- Los demás

 

__________________

Sección II

 

 

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

 

 

Nota.

 

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

 

 

Capítulo 6

 

 

Plantas vivas y productos de la floricultura

 

 

Notas.

 

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida no 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyendeeste Capítulo las patatas (papas)*, cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

 

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas nos 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida no 97.01.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida no 12.12.

0601.10 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0601.20 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

 

06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos

0602.20 - Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0602.30 - Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602.40 - Rosales, incluso injertados

0602.90 - Los demás

 

06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0603.10 - Frescos

0603.90 - Los demás

 

06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0604.10 - Musgos y líquenes

- Los demás:

0604.91 -- Frescos

0604.99 -- Los demás

 

__________________

Capítulo 7

 

 

Hortalizas, plantas,

raíces y tubérculos alimenticios

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida no 12.14.

 

2. En las partidas nos 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas (incluso «silvestres») alcanza también a las setas y demás hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

 

3. La partida no 07.12 comprende todas las hortalizas (incluso «silvestres») secas de las especies clasificadas en las partidas nos 07.01 a 07.11, excepto:

 

a) las hortalizas (incluso «silvestres») de vaina secas desvainadas (partida no 07.13);

 

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas nos 11.02 a 11.04;

 

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patata (papa)* (partida no 11.05);

 

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida no 07.13 (partida no 11.06).

 

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida no 09.04).

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

07.01 Patatas (papas)* frescas o refrigeradas.

0701.10 - Para siembra

0701.90 - Las demás

 

07.02 0702.00 Tomates frescos o refrigerados.

 

07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas («incluso silvestres») aliáceas, frescos o refrigerados.

0703.10 - Cebollas y chalotes

0703.20 - Ajos

0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas

 

07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

0704.10 - Coliflores y brécoles («broccoli»)

0704.20 - Coles (repollitos) de Bruselas

0704.90 - Los demás

 

07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.

- Lechugas:

0705.11 -- Repolladas

0705.19 -- Las demás

- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

0705.21 -- Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)

0705.29 -- Las demás

 

07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

0706.10 - Zanahorias y nabos

0706.90 - Los demás

 

07.07 0707.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

 

07.08 Hortalizas (incluso «silvestres») de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

0708.10 - Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum sativum)

0708.20 - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0708.90 - Las demás

 

07.09 Las demás hortalizas (incluso «silvestres»), frescas o refrigeradas.

0709.10 - Alcachofas (alcauciles)

0709.20 - Espárragos

0709.30 - Berenjenas

0709.40 - Apio, excepto el apionabo

- Setas y demás hongos; trufas:

0709.51 -- Setas y demás hongos

0709.52 -- Trufas

0709.60 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0709.70 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0709.90 - Las demás

 

07.10 Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.

0710.10 - Patatas (papas)*

- Hortalizas (incluso «silvestres») de vaina, incluso desvainadas:

0710.21 -- Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum sativum)

0710.22 -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0710.29 -- Las demás

0710.30 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0710.40 - Maíz dulce

0710.80 - Las demás hortalizas

0710.90 - Mezclas de hortalizas

 

07.11 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

0711.10 - Cebollas

0711.20 - Aceitunas

0711.30 - Alcaparras

0711.40 - Pepinos y pepinillos

0711.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

07.12 Hortalizas (incluso «silvestres») secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

0712.20 - Cebollas

0712.30 - Setas y demás hongos; trufas

0712.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

07.13 Hortalizas (incluso «silvestres») de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

0713.10 - Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum sativum)

0713.20 - Garbanzos

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* (Vigna spp., Phaseolus spp.):

0713.31 -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

0713.32 -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0713.33 -- Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol)* común (Phaseolus vulgaris)

0713.39 -- Las demás

0713.40 - Lentejas

0713.50 - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0713.90 - Las demás

 

07.14 Raíces de mandioca (yuca)*, arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)*, batatas (boniatos, camotes)* y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.

0714.10 - Raíces de mandioca (yuca)*

0714.20 - Batatas (boniatos, camotes)*

0714.90 - Los demás

Capítulo 8

 

 

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios

(cítricos), melones o sandías

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

 

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

 

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

 

a) mejorarsuconservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

 

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»)*, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

- Cocos:

0801.11 -- Secos

0801.19 -- Los demás

- Nueces del Brasil:

0801.21 -- Con cáscara

0801.22 -- Sin cáscara

- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»)*:

0801.31 -- Con cáscara

0801.32 -- Sin cáscara

 

08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

- Almendras:

0802.11 -- Con cáscara

0802.12 -- Sin cáscara

- Avellanas (Corylus spp.):

0802.21 -- Con cáscara

0802.22 -- Sin cáscara

- Nueces de nogal:

0802.31 -- Con cáscara

0802.32 -- Sin cáscara

0802.40 - Castañas (Castanea spp.)

0802.50 - Pistachos

0802.90 - Los demás

 

08.03 0803.00 Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas)*, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0804.10 - Dátiles

0804.20 - Higos

0804.30 - Piñas (ananás)

0804.40 - Aguacates (paltas)*

0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes

 

08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.

0805.10 - Naranjas

0805.20 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

0805.30 - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia)

0805.40 - Toronjas o pomelos

0805.90 - Los demás

 

 

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

0806.10 - Frescas

0806.20 - Secas, incluidas las pasas

 

 

08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.

- Melones y sandías:

0807.11 -- Sandías

0807.19 -- Los demás

0807.20 - Papayas

 

 

08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.

0808.10 - Manzanas

0808.20 - Peras y membrillos

 

08.09 Albaricoques (damascos, chabacanos)*, cerezas, melocotones (duraznos)* (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.

0809.10 - Albaricoques (damascos, chabacanos)*

0809.20 - Cerezas

0809.30 - Melocotones (duraznos)*, incluidos los griñones y nectarinas

0809.40 - Ciruelas y endrinas

 

08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.

0810.10 - Fresas (frutillas)*

0810.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810.30 - Grosellas, incluido el casis

0810.40 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

0810.50 - Kiwis

0810.90 - Los demás

 

08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

0811.10 - Fresas (frutillas)*

0811.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

0811.90 - Los demás

 

08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

0812.10 - Cerezas

0812.20 - Fresas (frutillas)*

0812.90 - Los demás

 

08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas nos 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

0813.10 - Albaricoques (damascos, chabacanos)*

0813.20 - Ciruelas

0813.30 - Manzanas

0813.40 - Las demás frutas u otros frutos

0813.50 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

 

08.14 0814.00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

 

__________________

Capítulo 9

 

 

Café, té, yerba mate y especias

 

 

Notas.

 

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas nos 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

 

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

 

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida no 09.10.

 

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas nos 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida no 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

 

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida no 12.11.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

- Café sin tostar:

0901.11 -- Sin descafeinar

0901.12 -- Descafeinado

- Café tostado:

0901.21 -- Sin descafeinar

0901.22 -- Descafeinado

0901.90 - Los demás

 

09.02 Té, incluso aromatizado.

0902.10 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0902.20 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0902.30 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0902.40 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

 

09.03 0903.00 Yerba mate.

 

09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

- Pimienta:

0904.11 -- Sin triturar ni pulverizar

0904.12 -- Triturada o pulverizada

0904.20 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

 

09.05 0905.00 Vainilla.

 

09.06 Canela y flores de canelero.

0906.10 - Sin triturar ni pulverizar

0906.20 - Trituradas o pulverizadas

 

09.07 0907.00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos).

 

09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

0908.10 - Nuez moscada

0908.20 - Macis

0908.30 - Amomos y cardamomos

 

09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0909.10 - Semillas de anís o de badiana

0909.20 - Semillas de cilantro

0909.30 - Semillas de comino

0909.40 - Semillas de alcaravea

0909.50 - Semillas de hinojo; bayas de enebro

 

09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias.

0910.10 - Jengibre

0910.20 - Azafrán

0910.30 - Cúrcuma

0910.40 - Tomillo; hojas de laurel

0910.50 - «Curry»

- Las demás especias:

0910.91 -- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo

0910.99 -- Las demás

 

__________________

Capítulo 10

 

Cereales

 

Notas.

 

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

 

b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida no 10.06.

 

2. La partida no 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

 

 

Nota de subpartida.

 

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).

1001.10 - Trigo duro

1001.90 - Los demás

 

10.02 1002.00 Centeno.

 

10.03 1003.00 Cebada.

 

10.04 1004.00 Avena.

 

10.05 Maíz.

1005.10 - Para siembra

1005.90 - Los demás

 

10.06 Arroz.

1006.10 - Arroz con cáscara (arroz «paddy»)

1006.20 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006.30 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006.40 - Arroz partido

 

10.07 1007.00 Sorgo de grano (granífero).

 

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

1008.10 - Alforfón

1008.20 - Mijo

1008.30 - Alpiste

1008.90 - Los demás cereales

 

____________________

 

Capítulo 11

 

 

 

Productos de la molinería; malta;

almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

 

 

 

Notas.

 

 

1. Se excluyen de este Capítulo:

 

 

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas nos 09.01 ó 21.01, según los casos);

 

b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida no 19.01;

 

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida no 19.04;

 

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas nos 20.01, 20.04 ó 20.05;

 

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

 

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

 

 

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

 

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

 

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida no 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida no 11.04.

 

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas nos 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 

En caso contrario, se clasificarán en las partidas nos 11.03 u 11.04.

 

 

 

Cereal

(1)

 

 

Contenido de

almidón

(2)

 

 

Contenido de

cenizas

(3)

Porcentaje que pasa

por un tamiz con abertura de malla de

 

 

 

 

315

micras

(4)

500

micras

(5)

Trigo y centeno

Cebada

Avena

Maíz y sorgo de grano (granífero)

Arroz

Alforfón

 

45 %

45 %

45 %

 

45 %

45 %

45 %

 

2,5 %

3 %

5 %

 

2 %

1,6 %

4 %

80 %

80 %

80 %

 

---

80 %

80 %

 

---

---

---

 

90 %

---

---

 

 

 

3. En la partida no 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

 

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

 

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

 

________

 

 

 

Partida Código

no del SA

 

 

11.01 1101.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.10 - Harina de centeno

1102.20 - Harina de maíz

1102.30 - Harina de arroz

1102.90 - Las demás

 

11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales.

- Grañones y sémola:

1103.11 -- De trigo

1103.12 -- De avena

1103.13 -- De maíz

1103.14 -- De arroz

1103.19 -- De los demás cereales

- «Pellets»:

1103.21 -- De trigo

1103.29 -- De los demás cereales

 

11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida no 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

- Granos aplastados o en copos:

1104.11 -- De cebada

1104.12 -- De avena

1104.19 -- De los demás cereales

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

1104.21 -- De cebada

1104.22 -- De avena

1104.23 -- De maíz

1104.29 -- De los demás cereales

1104.30 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patata (papa)*.

1105.10 - Harina, sémola y polvo

1105.20 - Copos, gránulos y «pellets»

 

11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida no 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no 07.14 o de los productos del Capítulo 8.

1106.10 - De las hortalizas de la partida no 07.13

1106.20 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no 07.14

1106.30 - De los productos del Capítulo 8

 

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

1107.10 - Sin tostar

1107.20 - Tostada

 

11.08 Almidón y fécula; inulina.

- Almidón y fécula:

1108.11 -- Almidón de trigo

1108.12 -- Almidón de maíz

1108.13 -- Fécula de patata (papa)*

1108.14 -- Fécula de mandioca (yuca)*

1108.19 -- Los demás almidones y féculas

1108.20 - Inulina

 

11.09 1109.00 Gluten de trigo, incluso seco.

 

___________________

Capítulo 12

 

 

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;

plantas industriales o medicinales; paja y forraje

 

 

Notas.

 

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», en particular, se consideran semillas oleaginosas de la partida no 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas nos 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

 

2. La partida no 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas nos 23.04 a 23.06.

 

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida no 12.09.

 

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

 

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

 

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

 

c) los cereales (Capítulo 10);

 

d) los productos de las partidas nos 12.01 a 12.07 o de la partida no 12.11.

 

4. La partida no 12.11 comprende, en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, «ginseng», hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

 

Por el contrario, se excluyen:

 

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

 

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

 

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida no 38.08.

 

5. En la partida no 12.12, el término algas no comprende:

 

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida no 21.02;

 

b) los cultivos de microorganismos de la partida no 30.02;

 

c) los abonos de las partidas nos 31.01 ó 31.05.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

12.01 1201.00 Habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya), incluso quebrantadas.

 

12.02 Cacahuates (cacahuetes, maníes)* sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

1202.10 - Con cáscara

1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados

 

12.03 1203.00 Copra.

 

12.04 1204.00 Semilla de lino, incluso quebrantada.

 

12.05 1205.00 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

 

12.06 1206.00 Semilla de girasol, incluso quebrantada.

 

12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

1207.10 - Nuez y almendra de palma

1207.20 - Semilla de algodón

1207.30 - Semilla de ricino

1207.40 - Semilla de sésamo (ajonjolí)

1207.50 - Semilla de mostaza

1207.60 - Semilla de cártamo

- Los demás:

1207.91 -- Semilla de amapola (adormidera)

1207.92 -- Semilla de «karité»

1207.99 -- Los demás

 

12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

1208.10 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)

1208.90 - Las demás

 

12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.

- Semilla de remolacha:

1209.11 -- Semilla de remolacha azucarera

1209.19 -- Las demás

- Semillas forrajeras, excepto las de remolacha:

1209.21 -- De alfalfa

1209.22 -- De trébol (Trifolium spp.)

1209.23 -- De festucas

1209.24 -- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

1209.25 -- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

1209.26 -- De fleo de los prados (Phleum pratensis)

1209.29 -- Las demás

1209.30 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

- Los demás:

1209.91 -- Semillas de hortalizas

1209.99 -- Los demás

 

12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino.

1210.10 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets»

1210.20 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino

 

12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

1211.10 - Raíces de regaliz

1211.20 - Raíces de «ginseng»

1211.90 - Los demás

 

12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos)* y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1212.10 - Algarrobas y sus semillas

1212.20 - Algas

1212.30 - Huesos (carozos)* y almendras de albaricoque (damasco, chabacano)*, de melocotón (durazno)* o de ciruela

- Los demás:

1212.91 -- Remolacha azucarera

1212.92 -- Caña de azúcar

1212.99 -- Los demás

 

12.13 1213.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».

 

12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

1214.10 - Harina y «pellets» de alfalfa

1214.90 - Los demás

 

__________________

Capítulo 13

 

 

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

 

 

Nota.

 

1. La partida no 13.02 comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre)*, lúpulo o áloe, y el opio.

 

Por el contrario, se excluyen:

 

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida no 17.04);

 

b) el extracto de malta (partida no 19.01);

 

c) los extractos de café, té o yerba mate (partida no 21. 01);

 

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

 

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas nos 29.14 ó 29.38;

 

f) los medicamentos de las partidas nos 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida no 30.06);

 

g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas nos 32.01 ó 32.03);

 

h) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);

 

ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida no 40.01).

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

1301.10 - Goma laca

1301.20 - Goma arábiga

1301.90 - Los demás

 

13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

- Jugos y extractos vegetales:

1302.11 -- Opio

1302.12 -- De regaliz

1302.13 -- De lúpulo

1302.14 -- De piretro (pelitre)* o de raíces que contengan rotenona

1302.19 -- Los demás

1302.20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.31 -- Agar-agar

1302.32 -- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

1302.39 -- Los demás

 

___________________

Capítulo 14

 

 

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,

no expresados ni comprendidos en otra parte

 

Notas.

 

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

 

2. La partida no 14.01 comprende, en particular, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán)* y el roten (ratán)* hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida no 44.04).

 

3. La partida no 14.02 no comprende la lana de madera (partida no 44.05).

 

4. La partida no 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida no 96.03).

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán]*, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

1401.10 - Bambú

1401.20 - Roten (ratán)*

1401.90 - Las demás

 

14.02 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aun con soporte de otras materias.

1402.10 - «Kapok» (miraguano de bombacáceas)

1402.90 - Las demás

 

14.03 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama, ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces.

1403.10 - Sorgo de escobas (Sorghum vulgare var. technicum)

1403.90 - Las demás

 

14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

1404.10 - Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

1404.20 - Línteres de algodón

1404.90 - Los demás

 

__________________

Sección III

 

 

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU

DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL

 

 

Capítulo 15

 

 

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su

desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen

animal o vegetal

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida no 02.09;

 

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida no 18.04);

 

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida no 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

 

d) los chicharrones (partida no 23.01) y los residuos de las partidas nos 23.04 a 23.06;

 

e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

 

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida no 40.02).

 

2. La partida no 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida no 15.10).

 

3. La partida no 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

 

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida no 15.22.

 

________

 

 

Partida Código

no del SA

 

15.01 1501.00 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas nos 02.09 ó 15.03.

 

15.02 1502.00 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida no 15.03.

 

15.03 1503.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

 

15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1504.30 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

 

15.05 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

1505.10 - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1505.90 - Las demás

 

15.06 1506.00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

 

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1507.10 - Aceite en bruto, incluso desgomado

1507.90 - Los demás

 

15.08 Aceite de cacahuate (cacahuete, maní)* y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1508.10 - Aceite en bruto

1508.90 - Los demás

 

15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1509.10 - Virgen

1509.90 - Los demás

 

15.10 1510.00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas deestos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida no 15.09.

 

 

15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1511.10 - Aceite en bruto

1511.90 - Los demás

 

15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.11 -- Aceite en bruto

1512.19 -- Los demás

- Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.21 -- Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512.29 -- Los demás

 

15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

1513.11 -- Aceite en bruto

1513.19 -- Los demás

- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

1513.21 -- Aceites en bruto

1513.29 -- Los demás

 

 

15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1514.10 - Aceites en bruto

1514.90 - Los demás

 

 

15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515.11 -- Aceite en bruto

1515.19 -- Los demás

- Aceite de maíz y sus fracciones:

1515.21 -- Aceite en bruto

1515.29 -- Los demás

1515.30 - Aceite de ricino y sus fracciones

1515.40 - Aceite de tung y sus fracciones

1515.50 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

1515.60 - Aceite de jojoba y sus fracciones

1515.90 - Los demás

 

15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

1516.10 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1516.20 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

 

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida no 15.16.

1517.10 - Margarina, excepto la margarina líquida

1517.90 - Las demás

 

15.18 1518.00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida no 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

15.20 1520.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

 

15.21 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

1521.10 - Ceras vegetales

1521.90 - Las demás

 

15.22 1522.00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales

 

 

__________________

 

 

Sección IV

 

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

 

Nota.

 

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

 

________

 

Capítulo 16

 

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos,

moluscos o demás invertebrados acuáticos

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida no 05.04.

 

2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este Capítulo siempre que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida no 19.02 ni a las preparaciones de las partidas nos 21.03 ó 21.04.

 

Notas de subpartida.

 

1. En la subpartida no 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida no 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida no 16.02.

 

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas nos 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

16.01 1601.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

 

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

1602.10 - Preparaciones homogeneizadas

1602.20 - De hígado de cualquier animal

- De aves de la partida no 01.05:

1602.31 -- De pavo (gallipavo)

1602.32 -- De gallo o gallina

1602.39 -- Las demás

- De la especie porcina:

1602.41 -- Jamones y trozos de jamón

1602.42 -- Paletas y trozos de paleta

1602.49 -- Las demás, incluidas las mezclas

1602.50 - De la especie bovina

1602.90 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

 

16.03 1603.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

 

16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.

- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

1604.11 -- Salmones

1604.12 -- Arenques

1604.13 -- Sardinas, sardinelas y espadines

1604.14 -- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

1604.15 -- Caballas

1604.16 -- Anchoas

1604.19 -- Los demás

1604.20 - Las demás preparaciones y conservas de pescado

1604.30 - Caviar y sus sucedáneos

 

16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.

1605.10 - Cangrejos (excepto macruros)

1605.20 - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

1605.30 - Bogavantes

1605.40 - Los demás crustáceos

1605.90 - Los demás

__________________

Capítulo 17

 

 

Azúcares y artículos de confitería

 

 

Nota.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida no 18.06);

 

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]) y demás productos de la partida no 29.40;

 

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

 

Nota de subpartida.

 

1. En las subpartidas nos 1701.11 y 1701.12, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701.11 -- De caña

1701.12 -- De remolacha

- Los demás:

1701.91 -- Con adición de aromatizante o colorante

1701.99 -- Los demás

 

17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

- Lactosa y jarabe de lactosa:

1702.11 -- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

1702.19 -- Los demás

1702.20 - Azúcar y jarabe de arce («maple»)

1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %, en peso

1702.50 - Fructosa químicamente pura

1702.60 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50 % en peso

1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido

 

17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.

 

1703.10 - Melaza de caña

1703.90 - Las demás

 

17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

1704.10 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.90 - Los demás

 

__________________

Capítulo 18

 

 

Cacao y sus preparaciones

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas nos 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

 

2. La partida no 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

 

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Partida Código

no del SA

 

18.01 1801.00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

 

18.02 1802.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

 

18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada.

1803.10 - Sin desgrasar

1803.20 - Desgrasada total o parcialmente

 

18.04 1804.00 Manteca, grasa y aceite de cacao.

 

18.05 1805.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

 

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1806.10 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.20 - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

- Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806.31 -- Rellenos

1806.32 -- Sin rellenar

1806.90 - Los demás

 

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Capítulo 19

 

 

Preparaciones a base de cereales,

harina, almidón, fécula o leche;

productos de pastelería

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) salvo los productos rellenos de la partida no 19.02, las preparaciones alimenticias que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

 

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida no 23.09);

 

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

 

2. En la partida no 19.01, se entiende por harina y sémola:

 

a) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;

 

b) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partidas nos 07.12 u 11.06) o de patata (papa)* (partida no 11.05).

 

3. La partida no 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida no 18.06 (partida no 18.06).

 

4. En la partida no 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

 

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Partida Código

no del SA

 

19.01 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas nos 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901.20 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida no 19.05

1901.90 - Los demás

 

19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11 -- Que contengan huevo

1902.19 -- Las demás

1902.20 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902.30 - Las demás pastas alimenticias

1902.40 - Cuscús

 

19.03 1903.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

 

19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1904.10 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

1904.20 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904.90 - Los demás

 

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

1905.10 - Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905.20 - Pan de especias

1905.30 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)*

1905.40 - Pan tostado y productos similares tostados

1905.90 - Los demás

 

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Capítulo 20

 

 

Preparaciones de hortalizas,

frutas u otros frutos o demás partes de plantas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las hortalizas (incluso «silvestres») y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

 

b) las preparaciones alimenticias que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

 

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida no 21.04.

 

2. No se clasifican en las partidas nos 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos simi­lares presentados como artículos de confitería (partida no 17.04) ni los artículos de chocolate (partida no 18.06).

 

3. Las partidas nos 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas nos 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

 

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida no 20.02.

 

5. En la partida no 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

 

 

 

Notas de subpartida.

 

 

1. En la subpartida no 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas (incluso «silvestres»), finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida no 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida no 20.05.

2. En la subpartida no 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida no 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida no 20.07.

 

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Partida Código

no del SA

 

20.01 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.

2001.10 - Pepinos y pepinillos

2001.20 - Cebollas

2001.90 - Los demás

 

20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

2002.10 - Tomates enteros o en trozos

2002.90 - Los demás

 

20.03 Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

2003.10 - Setas y demás hongos

2003.20 - Trufas

 

20.04 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida no 20.06.

2004.10 - Patatas (papas)*

2004.90 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

 

20.05 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida no 20.06.

2005.10 - Hortalizas homogeneizadas

2005.20 - Patatas (papas)*

2005.40 - Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum sativum)

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51 -- Desvainadas

2005.59 -- Las demás

2005.60 - Espárragos

2005.70 - Aceitunas

2005.80 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005.90 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

 

20.06 2006.00 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

 

20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2007.10 - Preparaciones homogeneizadas

- Los demás:

2007.91 -- De agrios (cítricos)

2007.99 -- Los demás

 

20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

- Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes)* y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008.11 -- Cacahuates (cacahuetes, maníes)*

2008.19 -- Los demás, incluidas las mezclas

2008.20 - Piñas (ananás)

2008.30 - Agrios (cítricos)

2008.40 - Peras

2008.50 - Albaricoques (damascos, chabacanos)*

2008.60 - Cerezas

2008.70 - Melocotones (duraznos)*

2008.80 - Fresas (frutillas)*

- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida no 2008.19:

2008.91 -- Palmitos

2008.92 -- Mezclas

2008.99 -- Los demás

 

20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas (incluso «silvestres»), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

- Jugo de naranja:

2009.11 -- Congelado

2009.19 -- Los demás

2009.20 - Jugo de toronja o pomelo

2009.30 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009.40 - Jugo de piña (ananá)

2009.50 - Jugo de tomate

2009.60 - Jugo de uva (incluido el mosto)

2009.70 - Jugo de manzana

2009.80 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

2009.90 - Mezclas de jugos

 

__________________

Capítulo 21

 

 

Preparaciones alimenticias diversas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las mezclas de hortalizas de la partida no 07.12;

 

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida no 09.01);

 

c) el té aromatizado (partida no 09.02);

 

d) las especias y demás productos de las partidas nos 09.04 a 09. 10;

 

e) salvo los productos descritos en las partidas nos 21.03 ó 21.04, las preparaciones alimenticias que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

 

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas nos 30.03 ó 30.04;

 

g) las preparaciones enzimáticas de la partida no 35.07.

 

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida no 21.01.

 

3. En la partida no 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

21.01 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101.11 -- Extractos, esencias y concentrados

2101.12 -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101.20 - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

2101.30 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

 

21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida no 30.02); polvos de levantar preparados.

2102.10 - Levaduras vivas

2102.20 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2102.30 - Polvos de levantar preparados

 

21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.10 - Salsa de soja (soya)

2103.20 - «Ketchup» y demás salsas de tomate

2103.30 - Harina de mostaza y mostaza preparada

2103.90 - Los demás

 

21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajeso caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

2104.10 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2104.20 - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

 

21.05 2105.00 Helados, incluso con cacao.

 

21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2106.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 22

 

 

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida no 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida no 21.03);

 

b) el agua de mar (partida no 25.01);

 

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida no 28.51);

 

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida no 29.15);

 

e) los medicamentos de las partidas nos 30.03 ó 30.04;

 

f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

 

2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20°C.

 

3. En la partida no 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas nos 22.03 a 22.06 o en la partida no 22.08.

 

Nota de subpartida.

 

1. En la subpartida no 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20°C en recipiente cerrado.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.

2201.10 - Agua mineral y agua gaseada

2201.90 - Los demás

 

22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida no 20.09.

2202.10 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202.90 - Las demás

 

22.03 2203.00 Cerveza de malta.

 

22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida no 20.09.

2204.10 - Vino espumoso

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204.21 -- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2204.29 -- Los demás

2204.30 - Los demás mostos de uva

 

22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

2205.10 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205.90 - Los demás

 

22.06 2206.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

2207.10 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

2207.20 - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

 

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2208.20 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas

2208.30 - Whisky

2208.40 - Ron y demás aguardientes de caña

2208.50 - «Gin» y ginebra

2208.60 - Vodka

2208.70 - Licores

2208.90 - Los demás

 

22.09 2209.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

 

 

__________________

Capítulo 23

 

 

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;

alimentos preparados para animales

 

 

Nota.

 

1. Se incluyen en la partida no 23.09 los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

2301.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones

2301.20 - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

 

23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».

2302.10 - De maíz

2302.20 - De arroz

2302.30 - De trigo

2302.40 - De los demás cereales

2302.50 - De leguminosas

 

23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

2303.10 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303.20 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303.30 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

 

23.04 2304.00 Tortas y demás residuos solidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

 

23.05 2305.00 Tortas y demás residuos solidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní)*, incluso molidos o en «pellets».

 

23.06 Tortas y demás residuos solidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas nos 23.04 ó 23.05.

2306.10 - De algodón

2306.20 - De lino

2306.30 - De girasol

2306.40 - De nabo (de nabina) o de colza

2306.50 - De coco o de copra

2306.60 - De nuez o de almendra de palma

2306.70 - De germen de maíz

2306.90 - Los demás

 

23.07 2307.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto.

 

23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2308.10 - Bellotas y castañas de Indias

2308.90 - Los demás

 

23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

2309.10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

2309.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 24

 

 

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

 

 

Nota.

 

1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

 

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Partida Código

no del SA

 

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar

2401.20 - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

2401.30 - Desperdicios de tabaco

 

24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2402.10 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco

2402.90 - Los demás

 

24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

2403.10 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

- Los demás:

2403.91 -- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2403.99 -- Los demás

 

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Sección V

 

 

PRODUCTOS MINERALES

 

 

Capítulo 25

 

 

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

 

 

Notas.

 

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

 

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida no 28.02);

 

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, valorado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida no 28.21);

 

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

 

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

 

e) los adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos (partida no 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida no 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida no 68.03);

 

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas nos 71.02 ó 71.03);

 

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida no 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida no 90.01);

 

h) las tizas para billar (partida no 95.04);

 

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida no 96.09).

 

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida no 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida no 25.17.

 

4. La partida no 25.30 comprende, en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

 

________

 

 

Partida Código

no del SA

 

 

25.01 2501.00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

 

25.02 2502.00 Piritas de hierro sin tostar.

 

25.03 2503.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

 

25.04 Grafito natural.

2504.10 - En polvo o en escamas

2504.90 - Los demás

 

25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26.

2505.10 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas

2505.90 - Las demás

 

25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

2506.10 - Cuarzo

- Cuarcita:

2506.21 -- En bruto o desbastada

2506.29 -- Las demás

 

25.07 2507.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

 

25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida no 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.

2508.10 - Bentonita

2508.20 - Tierras decolorantes y tierras de batán

2508.30 - Arcillas refractarias

2508.40 - Las demás arcillas

2508.50 - Andalucita, cianita y silimanita

2508.60 - Mullita

2508.70 - Tierras de chamota o de dinas

 

25.09 2509.00 Creta.

 

25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.

2510.10 - Sin moler

2510.20 - Molidos

 

25.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida no 28.16.

2511.10 - Sulfato de bario natural (baritina)

2511.20 - Carbonato de bario natural (witherita)

 

25.12 2512.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

 

25.13 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente.

- Piedra pómez:

2513.11 -- En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o «bimskies»)

2513.19 -- Las demás

2513.20 - Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

 

25.14 2514.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

 

25.15 Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

- Mármol y travertinos:

2515.11 -- En bruto o desbastados

2515.12 -- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515.20 - «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

 

25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

- Granito:

2516.11 -- En bruto o desbastado

2516.12 -- Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- Arenisca:

2516.21 -- En bruto o desbastada

2516.22 -- Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516.90 - Las demás piedras de talla o de construcción

 

25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas nos 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.

2517.10 - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517.20 - Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida no 2517.10

2517.30 - Macadán alquitranado

- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas nos 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente:

2517.41 -- De mármol

2517.49 -- Los demás

 

25.18 Dolomita, incluso sinterizada o calcinada; dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.

2518.10 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

2518.20 - Dolomita calcinada o sinterizada

2518.30 - Aglomerado de dolomita

 

25.19 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; óxido de magnesio, incluso puro.

2519.10 - Carbonato de magnesio natural (magnesita)

2519.90 - Los demás

 

25.20 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.

2520.10 - Yeso natural; anhidrita

2520.20 - Yeso fraguable

 

25.21 2521.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.

 

25.22 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida no 28.25.

2522.10 - Cal viva

2522.20 - Cal apagada

2522.30 - Cal hidráulica

 

25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o «clinker»), incluso coloreados.

2523.10 - Cementos sin pulverizar («clinker»)

- Cemento Portland:

2523.21 -- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

2523.29 -- Los demás

2523.30 - Cementos aluminosos

2523.90 - Los demás cementos hidráulicos

 

25.24 2524.00 Amianto (asbesto).

 

25.25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («splittings»); desperdicios de mica.

2525.10 - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings»)

2525.20 - Mica en polvo

2525.30 - Desperdicios de mica

 

25.26 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.

2526.10 - Sin triturar ni pulverizar

2526.20 - Triturados o pulverizados

 

25.27 2527.00 Criolita natural; quiolita natural.

 

25.28 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraidos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, valorado sobre producto seco.

 

2528.10 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)

2528.90 - Los demás

 

25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.

2529.10 - Feldespato

- Espato flúor:

2529.21 -- Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

2529.22 -- Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

2529.30 - Leucita; nefelina y nefelina sienita

 

25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2530.10 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

2530.20 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

2530.40 - Óxidos de hierro micáceos naturales

2530.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 26

 

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida no 25.17);

 

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida no 25.19);

 

c) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

 

d) las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida no 68.06);

 

e) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, del tipo de los utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida no 71.12);

 

f) las matas de cobre, de níquel o de cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

 

2. En las partidas nos 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida no 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

 

3. La partida no 26.20 solo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).

- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

2601.11 -- Sin aglomerar

2601.12 -- Aglomerados

2601.20 - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

 

26.02 2602.00 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco.

 

26.03 2603.00 Minerales de cobre y sus concentrados.

 

26.04 2604.00 Minerales de níquel y sus concentrados.

 

26.05 2605.00 Minerales de cobalto y sus concentrados.

 

26.06 2606.00 Minerales de aluminio y sus concentrados.

 

26.07 2607.00 Minerales de plomo y sus concentrados.

 

26.08 2608.00 Minerales de cinc y sus concentrados.

 

26.09 2609.00 Minerales de estaño y sus concentrados.

 

26.10 2610.00 Minerales de cromo y sus concentrados.

 

26.11 2611.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.

 

26.12 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.

2612.10 - Minerales de uranio y sus concentrados

2612.20 - Minerales de torio y sus concentrados

 

26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados.

2613.10 - Tostados

2613.90 - Los demás

 

26.14 2614.00 Minerales de titanio y sus concentrados.

 

26.15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados.

2615.10 - Minerales de circonio y sus concentrados

2615.90 - Los demás

 

26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.

2616.10 - Minerales de plata y sus concentrados

2616.90 - Los demás

 

26.17 Los demás minerales y sus concentrados.

2617.10 - Minerales de antimonio y sus concentrados

2617.90 - Los demás

 

26.18 2618.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

 

26.19 2619.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

 

26.20 Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal o compuestos de metales.

- Que contengan principalmente cinc:

2620.11 -- Matas de galvanización

2620.19 -- Los demás

2620.20 - Que contengan principalmente plomo

2620.30 - Que contengan principalmente cobre

2620.40 - Que contengan principalmente aluminio

2620.50 - Que contengan principalmente vanadio

2620.90 - Los demás

 

26.21 2621.00 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas.

 

__________________

Capítulo 27

 

 

Combustibles minerales,

aceites minerales y productos de su destilación;

materias bituminosas; ceras minerales

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida no 27.11;

 

b) los medicamentos de las partidas nos 30.03 ó 30.04;

 

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas nos 33.01, 33.02 ó 38.05.

 

2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida no 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

 

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300°C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

 

Notas de subpartida.

 

1. En la subpartida no 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

 

2. En la subpartida no 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/ kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

 

3. En las subpartidas nos 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se consideran benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenoles, superior al 50 % en peso, respectivamente.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

2701.11 -- Antracitas

2701.12 -- Hulla bituminosa

2701.19 -- Las demás hullas

2701.20 - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

 

27.02 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.

2702.10 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

2702.20 - Lignitos aglomerados

 

27.03 2703.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.

 

27.04 2704.00 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

 

27.05 2705.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

 

27.06 2706.00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

 

27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

2707.10 - Benzoles

2707.20 - Toluoles

2707.30 - Xiloles

2707.40 - Naftaleno

2707.50 - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86

2707.60 - Fenoles

- Los demás:

2707.91 -- Aceites de creosota

2707.99 -- Los demás

 

 

27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

2708.10 - Brea

2708.20 - Coque de brea

 

27.09 2709.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

 

27.10 2710.00 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.

 

27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

- Licuados:

2711.11 -- Gas natural

2711.12 -- Propano

2711.13 -- Butanos

2711.14 -- Etileno, propileno, butileno y butadieno

2711.19 -- Los demás

- En estado gaseoso:

2711.21 -- Gas natural

2711.29 -- Los demás

 

27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2712.10 - Vaselina

2712.20 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712.90 - Los demás

 

27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

- Coque de petróleo:

2713.11 -- Sin calcinar

2713.12 -- Calcinado

2713.20 - Betún de petróleo

2713.90 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2714.10 - Pizarras y arenas bituminosas

2714.90 - Los demás

 

27.15 2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»).

 

27.16 2716.00 Energía eléctrica (partida discrecional).

 

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Sección VI

 

 

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

 

 

Notas.

 

1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas nos 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

 

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas nos 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Sección.

 

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas nos 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

 

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

 

a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

 

b) presentados simultáneamente;

 

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

 

Capítulo 28

 

 

Productos químicos inorgánicos;

compuestos inorgánicos u orgánicos

de los metales preciosos, de los elementos radiactivos,

de metales de las tierras raras o de isótopos

 

 

Notas.

 

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

 

a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

 

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

 

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

 

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

 

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

 

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida no 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida no 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida no 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida no 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas nos 28.43 a 28.46 y los carburos (partida no 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

 

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida no 28.11);

 

b) los oxihalogenuros de carbono (partida no 28.12);

 

c) el disulfuro de carbono (partida no 28.13);

 

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida no 28.42);

 

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida no 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida no 28.51), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

 

3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

 

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

 

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

 

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;

 

d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida no 32.06;

 

e) el grafito artificial (partida no 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida no 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida no 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida no 38.24;

 

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas nos 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

 

g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

 

h) los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida no 90.01).

 

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida no 28.11.

 

5. Las partidas nos 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

 

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida no 28.42.

 

6. La partida no 28.44 comprende solamente:

 

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

 

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

 

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

 

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);

 

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

 

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

 

En la presente Nota y en las partidas nos 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:

 

- los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

 

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

 

7. Se clasifican en la partida no 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

 

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas («wafers») o formas análogas, se clasificarán en la partida no 38.18.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

 

I.- ELEMENTOS QUÍMICOS

 

 

28.01 Flúor, cloro, bromo y yodo.

2801.10 - Cloro

2801.20 - Yodo

2801.30 - Flúor; bromo

 

28.02 2802.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

 

28.03 2803.00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).

 

28.04 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.

2804.10 - Hidrógeno

- Gases nobles:

2804.21 -- Argón

2804.29 -- Los demás

2804.30 - Nitrógeno

2804.40 - Oxígeno

2804.50 - Boro; telurio

- Silicio:

2804.61 -- Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

2804.69 -- Los demás

2804.70 - Fósforo

2804.80 - Arsénico

2804.90 - Selenio

 

28.05 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio.

- Metales alcalinos:

2805.11 -- Sodio

2805.19 -- Los demás

- Metales alcalinotérreos:

2805.21 -- Calcio

2805.22 -- Estroncio y bario

2805.30 - Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

2805.40 - Mercurio

 

 

II.- ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS

OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS

ELEMENTOS NO METÁLICOS

 

 

28.06 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.

2806.10 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

2806.20 - Ácido clorosulfúrico

 

28.07 2807.00 Ácido sulfúrico; oleum.

 

28.08 2808.00 Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.

 

28.09 Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos.

2809.10 - Pentaóxido de difósforo

2809.20 - Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

 

28.10 2810.00 Óxidos de boro; ácidos bóricos.

 

28.11 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.

- Los demás ácidos inorgánicos:

2811.11 -- Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

2811.19 -- Los demás

- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

2811.21 -- Dióxido de carbono

2811.22 -- Dióxido de silicio

2811.23 -- Dióxido de azufre

2811.29 -- Los demás

 

 

III.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS

O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS

NO METÁLICOS

 

 

28.12 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.

2812.10 - Cloruros y oxicloruros

2812.90 - Los demás

 

28.13 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.

2813.10 - Disulfuro de carbono

2813.90 - Los demás

 

 

IV.- BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS

Y PERÓXIDOS DE METALES

 

 

28.14 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.

2814.10 - Amoníaco anhidro

2814.20 - Amoníaco en disolución acuosa

 

28.15 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.

- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

2815.11 -- Sólido

2815.12 -- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

2815.20 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

2815.30 - Peróxidos de sodio o de potasio

 

28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.

2816.10 - Hidróxido y peróxido de magnesio

2816.20 - Óxido, hidróxido y peróxido de estroncio

2816.30 - Óxido, hidróxido y peróxido de bario

 

28.17 2817.00 Óxido de cinc; peróxido de cinc.

 

28.18 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.

2818.10 - Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido

2818.20 - Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

2818.30 - Hidróxido de aluminio

 

28.19 Óxidos e hidróxidos de cromo.

2819.10 - Trióxido de cromo

2819.90 - Los demás

 

28.20 Óxidos de manganeso.

2820.10 - Dióxido de manganeso

2820.90 - Los demás

 

28.21 Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso.

2821.10 - Óxidos e hidróxidos de hierro

2821.20 - Tierras colorantes

 

28.22 2822.00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

 

28.23 2823.00 Óxidos de titanio.

 

28.24 Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado.

2824.10 - Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

2824.20 - Minio y minio anaranjado

2824.90 - Los demás

 

28.25 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.

2825.10 - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

2825.20 - Óxido e hidróxido de litio

2825.30 - Óxidos e hidróxidos de vanadio

2825.40 - Óxidos e hidróxidos de níquel

2825.50 - Óxidos e hidróxidos de cobre

2825.60 - Óxidos de germanio y dióxido de circonio

2825.70 - Óxidos e hidróxidos de molibdeno

2825.80 - Óxidos de antimonio

2825.90 - Los demás

 

 

V.- SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS

DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

 

28.26 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.

- Fluoruros:

2826.11 -- De amonio o sodio

2826.12 -- De aluminio

2826.19 -- Los demás

2826.20 - Fluorosilicatos de sodio o potasio

2826.30 - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

2826.90 - Los demás

 

28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.

2827.10 - Cloruro de amonio

2827.20 - Cloruro de calcio

- Los demás cloruros:

2827.31 -- De magnesio

2827.32 -- De aluminio

2827.33 -- De hierro

2827.34 -- De cobalto

2827.35 -- De níquel

2827.36 -- De cinc

2827.38 -- De bario.

2827.39 -- Los demás

- Oxicloruros e hidroxicloruros:

2827.41 -- De cobre

2827.49 -- Los demás

- Bromuros y oxibromuros:

2827.51 -- Bromuros de sodio o potasio

2827.59 -- Los demás

2827.60 - Yoduros y oxiyoduros

 

28.28 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.

2828.10 - Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

2828.90 - Los demás

 

28.29 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.

- Cloratos:

2829.11 -- De sodio

2829.19 -- Los demás

2829.90 - Los demás

 

28.30 Sulfuros; polisulfuros.

2830.10 - Sulfuros de sodio

2830.20 - Sulfuro de cinc

2830.30 - Sulfuro de cadmio

2830.90 - Los demás

 

28.31 Ditionitos y sulfoxilatos.

2831.10 - De sodio

2831.90 - Los demás

 

28.32 Sulfitos; tiosulfatos.

2832.10 - Sulfitos de sodio

2832.20 - Los demás sulfitos

2832.30 - Tiosulfatos

 

28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).

- Sulfatos de sodio:

2833.11 -- Sulfato de disodio

2833.19 -- Los demás

- Los demás sulfatos:

2833.21 -- De magnesio

2833.22 -- De aluminio

2833.23 -- De cromo

2833.24 -- De níquel

2833.25 -- De cobre

2833.26 -- De cinc

2833.27 -- De bario

2833.29 -- Los demás

2833.30 - Alumbres

2833.40 - Peroxosulfatos (persulfatos)

 

28.34 Nitritos; nitratos.

2834.10 - Nitritos

- Nitratos:

2834.21 -- De potasio

2834.22 -- De bismuto

2834.29 -- Los demás

 

28.35 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos.

2835.10 - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

- Fosfatos:

2835.22 -- De monosodio o de disodio

2835.23 -- De trisodio

2835.24 -- De potasio

2835.25 -- Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

2835.26 -- Los demás fosfatos de calcio

2835.29 -- Los demás

- Polifosfatos:

2835.31 -- Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

2835.39 -- Los demás

 

28.36 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.

2836.10 - Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio

2836.20 - Carbonato de disodio

2836.30 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

2836.40 - Carbonatos de potasio

2836.50 - Carbonato de calcio

2836.60 - Carbonato de bario

2836.70 - Carbonato de plomo

- Los demás:

2836.91 -- Carbonatos de litio

2836.92 -- Carbonato de estroncio

2836.99 -- Los demás

 

28.37 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.

- Cianuros y oxicianuros:

2837.11 -- De sodio

2837.19 -- Los demás

2837.20 - Cianuros complejos

 

28.38 2838.00 Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

 

28.39 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.

- De sodio:

2839.11 -- Metasilicatos

2839.19 -- Los demás

2839.20 - De potasio

2839.90 - Los demás

 

28.40 Boratos; peroxoboratos (perboratos).

- Tetraborato de disodio (bórax refinado):

2840.11 -- Anhidro

2840.19 -- Los demás

2840.20 - Los demás boratos

2840.30 - Peroxoboratos (perboratos)

 

28.41 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.

2841.10 - Aluminatos

2841.20 - Cromatos de cinc o de plomo

2841.30 - Dicromato de sodio

2841.40 - Dicromato de potasio

2841.50 - Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

- Manganitos, manganatos y permanganatos:

2841.61 -- Permanganato de potasio

2841.69 -- Los demás

2841.70 - Molibdatos

2841.80 - Volframatos (tungstatos)

2841.90 - Los demás

 

28.42 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, excepto los aziduros (azidas).

2842.10 - Silicatos dobles o complejos

2842.90 - Las demás

 

VI.- VARIOS

 

28.43 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.

2843.10 - Metal precioso en estado coloidal

- Compuestos de plata:

2843.21 -- Nitrato de plata

2843.29 -- Los demás

2843.30 - Compuestos de oro

2843.90 - Los demás compuestos; amalgamas

 

28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.

2844.10 - Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

2844.20 - Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

2844.30 - Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

2844.40 - Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas nos 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

2844.50 - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

 

28.45 Isótopos, excepto los de la partida no 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida.

2845.10 - Agua pesada (óxido de deuterio)

2845.90 - Los demás

 

28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales.

2846.10 - Compuestos de cerio

2846.90 - Los demás

 

28.47 2847.00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.

 

28.48 2848.00 Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos.

 

28.49 Carburos, aunque no sean de constitución química definida.

2849.10 - De calcio

2849.20 - De silicio

2849.90 - Los demás

 

28.50 2850.00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida no 28.49.

 

28.51 2851.00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.

__________________

Capítulo 29

 

Productos químicos orgánicos

 

 

Notas.

 

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

 

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

 

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

 

c) los productos de las partidas nos 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la partida no 29.40 y los productos de la partida no 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

 

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

 

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

 

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

 

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

 

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos de la partida no 15.04 y el glicerol en bruto de la partida no 15.20;

 

b) el alcohol etílico (partidas nos 22.07 ó 22.08);

 

c) el metano y el propano (partida no 27.11);

 

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

 

e) la urea (partidas nos 31.02 ó 31.05);

 

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida no 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida no 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida no 32.12);

 

g) las enzimas (partida no 35.07);

 

h) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida no 36.06);

 

ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida no 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida no 38.24;

 

k) los elementos de óptica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida no 90.01).

 

 

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

 

4. En las partidas nos 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

 

Para la aplicación de la partida no 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

 

En las partidas nos 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas nos 29.05 a 29.20.

 

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

 

b) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

 

c) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

 

1º) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida no 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

 

2º) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida no 29.42 se clasificarán en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

 

d) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida no 29.05).

 

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

 

6. Los compuestos de las partidas nos 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

 

Las partidas nos 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, solo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

 

7. Las partidas nos 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

 

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

 

Nota de subpartida.

 

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «los/las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

________

 

Partida Código

no del SA

 

I.- HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,

NITRADOS O NITROSADOS

 

29.01 Hidrocarburos acíclicos.

2901.10 - Saturados

- No saturados:

2901.21 -- Etileno

2901.22 -- Propeno (propileno)

2901.23 -- Buteno (butileno) y sus isómeros

2901.24 -- Buta-1,3-dieno e isopreno

2901.29 -- Los demás

 

29.02 Hidrocarburos cíclicos.

- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2902.11 -- Ciclohexano

2902.19 -- Los demás

2902.20 - Benceno

2902.30 - Tolueno

- Xilenos:

2902.41 -- o-Xileno

2902.42 -- m-Xileno

2902.43 -- p-Xileno

2902.44 -- Mezclas de isómeros del xileno

2902.50 - Estireno

2902.60 - Etilbenceno

2902.70 - Cumeno

2902.90 - Los demás

 

 

29.03 Derivados halogenados de los hidrocarburos.

- Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903.11 -- Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

2903.12 -- Diclorometano (cloruro de metileno)

2903.13 -- Cloroformo (triclorometano)

2903.14 -- Tetracloruro de carbono

2903.15 -- 1,2-Dicloroetano (dicloruro de etileno)

2903.16 -- 1,2-Dicloropropano (dicloruro de propileno) y diclorobutanos

2903.19 -- Los demás

- Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903.21 -- Cloruro de vinilo (cloroetileno)

2903.22 -- Tricloroetileno

2903.23 -- Tetracloroetileno (percloroetileno)

2903.29 -- Los demás

2903.30 - Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

- Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

2903.41 -- Triclorofluorometano

2903.42 -- Diclorodifluorometano

2903.43 -- Triclorotrifluoroetanos

2903.44 -- Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

2903.45 -- Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro

2903.46 -- Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromo-tetrafluoroetanos

2903.47 -- Los demás derivados perhalogenados

2903.49 -- Los demás

- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2903.51 -- 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano

2903.59 -- Los demás

- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

2903.61 -- Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

2903.62 -- Hexaclorobenceno y DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

2903.69 -- Los demás

 

 

29.04 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

2904.10 - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

2904.20 - Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

2904.90 - Los demás

 

 

II.- ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

 

29.05 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Monoalcoholes saturados:

2905.11 -- Metanol (alcohol metílico)

2905.12 -- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

2905.13 -- Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

2905.14 -- Los demás butanoles

2905.15 -- Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros

2905.16 -- Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905.17 -- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

2905.19 -- Los demás

- Monoalcoholes no saturados:

2905.22 -- Alcoholes terpénicos acíclicos

2905.29 -- Los demás

- Dioles:

2905.31 -- Etilenglicol (etanodiol)

2905.32 -- Propilenglicol (propano-1,2-diol)

2905.39 -- Los demás

- Los demás polialcoholes:

2905.41 -- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

2905.42 -- Pentaeritritol (pentaeritrita)

2905.43 -- Manitol

2905.44 -- D-glucitol (sorbitol)

2905.45 -- Glicerol

2905.49 -- Los demás

2905.50 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

 

29.06 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2906.11 -- Mentol

2906.12 -- Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

2906.13 -- Esteroles e inositoles

2906.14 -- Terpineoles

2906.19 -- Los demás

- Aromáticos:

2906.21 -- Alcohol bencílico

2906.29 -- Los demás

 

III.- FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES

Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

 

29.07 Fenoles; fenoles-alcoholes.

- Monofenoles:

2907.11 -- Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

2907.12 -- Cresoles y sus sales

2907.13 -- Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

2907.14 -- Xilenoles y sus sales

2907.15 -- Naftoles y sus sales

2907.19 -- Los demás

- Polifenoles:

2907.21 -- Resorcinol y sus sales

2907.22 -- Hidroquinona y sus sales

2907.23 -- 4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

2907.29 -- Los demás

2907.30 - Fenoles-alcoholes

 

29.08 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.

2908.10 - Derivados solamente halogenados y sus sales

2908.20 - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres

2908.90 - Los demás

 

 

IV.- ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES,

PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO,

ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

 

 

29.09 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.11 -- Éter dietílico (óxido de dietilo)

2909.19 -- Los demás

2909.20 - Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.30 - Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.41 -- 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)

2909.42 -- Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909.43 -- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909.44 -- Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909.49 -- Los demás

2909.50 - Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.60 - Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

29.10 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2910.10 - Oxirano (óxido de etileno)

2910.20 - Metiloxirano (óxido de propileno)

2910.30 - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

2910.90 - Los demás

 

29.11 2911.00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

 

 

V.- COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

 

29.12 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.

- Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912.11 -- Metanal (formaldehído)

2912.12 -- Etanal (acetaldehído)

2912.13 -- Butanal (butiraldehído, isómero normal)

2912.19 -- Los demás

- Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912.21 -- Benzaldehído (aldehído benzoico)

2912.29 -- Los demás

2912.30 - Aldehídos-alcoholes

- Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

2912.41 -- Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

2912.42 -- Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

2912.49 -- Los demás

2912.50 - Polímeros cíclicos de los aldehídos

2912.60 - Paraformaldehído

 

29.13 2913.00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida no 29.12.

 

 

VI.- COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA

O CON FUNCIÓN QUINONA

 

29.14 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

2914.11 -- Acetona

2914.12 -- Butanona (metiletilcetona)

2914.13 -- 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

2914.19 -- Las demás

- Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:

2914.21 -- Alcanfor

2914.22 -- Ciclohexanona y metilciclohexanonas

2914.23 -- Iononas y metiliononas

2914.29 -- Las demás

- Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

2914.31 -- Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

2914.39 -- Las demás

2914.40 - Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2914.50 - Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

- Quinonas:

2914.61 -- Antraquinona

2914.69 -- Las demás

2914.70 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

VII.- ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS,

HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS

HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

 

29.15 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

2915.11 -- Ácido fórmico

2915.12 -- Sales del ácido fórmico

2915.13 -- Ésteres del ácido fórmico

- Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915.21 -- Ácido acético

2915.22 -- Acetato de sodio

2915.23 -- Acetatos de cobalto

2915.24 -- Anhídrido acético

2915.29 -- Las demás

- Ésteres del ácido acético:

2915.31 -- Acetato de etilo

2915.32 -- Acetato de vinilo

2915.33 -- Acetato de n-butilo

2915.34 -- Acetato de isobutilo

2915.35 -- Acetato de 2-etoxietilo

2915.39 -- Los demás

2915.40 - Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

2915.50 - Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

2915.60 - Ácidos butíricos, ácidos valéricos, sus sales y sus ésteres

2915.70 - Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915.90 - Los demás

 

29.16 Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y Ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2916.11 -- Ácido acrílico y sus sales

2916.12 -- Ésteres del ácido acrílico

2916.13 -- Ácido metacrílico y sus sales

2916.14 -- Ésteres del ácido metacrílico

2916.15 -- Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

2916.19 -- Los demás

2916.20 - Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

- Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2916.31 -- Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

2916.32 -- Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

2916.34 -- Ácido fenilacético y sus sales

2916.35 -- Ésteres del ácido fenilacético

2916.39 -- Los demás

 

29.17 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917.11 -- Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

2917.12 -- Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

2917.13 -- Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917.14 -- Anhídrido maleico

2917.19 -- Los demás

2917.20 - Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

- Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917.31 -- Ortoftalatos de dibutilo

2917.32 -- Ortoftalatos de dioctilo

2917.33 -- Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo

2917.34 -- Los demás ésteres del ácido ortoftálico

2917.35 -- Anhídrido ftálico

2917.36 -- Ácido tereftálico y sus sales

2917.37 -- Tereftalato de dimetilo

2917.39 -- Los demás

 

29.18 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918.11 -- Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

2918.12 -- Ácido tartárico

2918.13 -- Sales y ésteres del ácido tartárico

2918.14 -- Ácido cítrico

2918.15 -- Sales y ésteres del ácido cítrico

2918.16 -- Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

2918.17 -- Ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales y sus ésteres

2918.19 -- Los demás

- Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918.21 -- Ácido salicílico y sus sales

2918.22 -- Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

2918.23 -- Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

2918.29 -- Los demás

2918.30 - Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918.90 - Los demás

 

 

 

VIII.- ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS Y SUS SALES,

Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

 

 

29.19 2919.00 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

 

29.20 Ésteres de los demás ácidos inorgánicos (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2920.10 - Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920.90 - Los demás

 

 

IX.- COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

 

 

29.21 Compuestos con función amina.

- Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.11 -- Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

2921.12 -- Dietilamina y sus sales

2921.19 -- Los demás

- Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.21 -- Etilendiamina y sus sales

2921.22 -- Hexametilendiamina y sus sales

2921.29 -- Los demás

2921.30 - Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

- Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.41 -- Anilina y sus sales

2921.42 -- Derivados de la anilina y sus sales

2921.43 -- Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

2921.44 -- Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

2921.45 -- 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

2921.49 -- Los demás

- Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.51 -- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

2921.59 -- Los demás

 

29.22 Compuestos aminados con funciones oxigenadas.

- Amino-alcoholes, sus éteres y sus ésteres, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:

2922.11 -- Monoetanolamina y sus sales

2922.12 -- Dietanolamina y sus sales

2922.13 -- Trietanolamina y sus sales

2922.19 -- Los demás

- Amino-naftoles y demás amino-fenoles, sus éteres y sus ésteres, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:

2922.21 -- Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

2922.22 -- Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales

2922.29 -- Los demás

2922.30 - Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos

- Aminoácidos y sus ésteres, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:

2922.41 -- Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

2922.42 -- Ácido glutámico y sus sales

2922.43 -- Ácido antranílico y sus sales

2922.49 -- Los demás

2922.50 - Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

 

29.23 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos.

2923.10 - Colina y sus sales

2923.20 - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

2923.90 - Los demás

 

29.24 Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico.

2924.10 - Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos

- Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:

2924.21 -- Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

2924.22 -- Ácido 2-acetamidobenzoico

2924.29 -- Los demás

 

29.25 Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina.

- Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

2925.11 -- Sacarina y sus sales

2925.19 -- Los demás

2925.20 - Iminas y sus derivados; sales de estos productos

 

29.26 Compuestos con función nitrilo.

2926.10 - Acrilonitrilo

2926.20 - 1-Cianoguanidina (diciandiamida)

2926.90 - Los demás

 

29.27 2927.00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.

 

29.28 2928.00 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.

 

29.29 Compuestos con otras funciones nitrogenadas.

2929.10 - Isocianatos

2929.90 - Los demás

 

 

X.- COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS,

COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES,

Y SULFONAMIDAS

 

 

29.30 Tiocompuestos orgánicos.

2930.10 - Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

2930.20 - Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

2930.30 - Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

2930.40 - Metionina

2930.90 - Los demás

 

29.31 2931.00 Los demás compuestos órgano-inorgánicos.

 

29.32 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente.

- Compuestos cuya estructura contenga ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

2932.11 -- Tetrahidrofurano

2932.12 -- 2-Furaldehído (furfural)

2932.13 -- Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

2932.19 -- Los demás

- Lactonas:

2932.21 -- Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

2932.29 -- Las demás lactonas

- Los demás:

2932.91 -- Isosafrol

2932.92 -- 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

2932.93 -- Piperonal

2932.94 -- Safrol

2932.99 -- Los demás

 

29.33 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.

- Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.11 -- Fenazona (antipirina) y sus derivados

2933.19 -- Los demás

- Compuestos cuya estructura contenga ciclo imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.21 -- Hidantoína y sus derivados

2933.29 -- Los demás

- Compuestos cuya estructura contenga ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.31 -- Piridina y sus sales

2933.32 -- Piperidina y sus sales

2933.39 -- Los demás

2933.40 - Compuestos cuya estructura contenga ciclo quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

- Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina:

2933.51 -- Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus derivados; sales de estos productos

2933.59 -- Los demás

- Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.61 -- Melamina

2933.69 -- Los demás

- Lactamas:

2933.71 -- 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

2933.79 -- Las demás lactamas

2933.90 - Los demás

 

29.34 Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos.

2934.10 - Compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

2934.20 - Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

2934.30 - Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

2934.90 - Los demás

 

29.35 2935.00 Sulfonamidas.

 

 

XI.- PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

 

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

2936.10 - Provitaminas sin mezclar

- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

2936.21 -- Vitaminas A y sus derivados

2936.22 -- Vitamina B1 y sus derivados

2936.23 -- Vitamina B2 y sus derivados

2936.24 -- Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

2936.25 -- Vitamina B6 y sus derivados

2936.26 -- Vitamina B12 y sus derivados

2936.27 -- Vitamina C y sus derivados

2936.28 -- Vitamina E y sus derivados

2936.29 -- Las demás vitaminas y sus derivados

2936.90 - Los demás, incluidos los concentrados naturales

 

29.37 Hormonas, naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; los demás esteroides utilizados principalmente como hormonas.

2937.10 - Hormonas del lóbulo anterior de la hipófisis y similares, y sus derivados

- Hormonas corticosuprarrenales y sus derivados:

2937.21 -- Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

2937.22 -- Derivados halogenados de las hormonas corticosuprarrenales

2937.29 -- Los demás

- Las demás hormonas y sus derivados; los demás esteroides utilizados principalmente como hormonas:

2937.91 -- Insulina y sus sales

2937.92 -- Estrógenos y progestógenos

2937.99 -- Los demás

 

 

XII.- HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES,

NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS,

SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

 

 

29.38 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

2938.10 - Rutósido (rutina) y sus derivados

2938.90 - Los demás

 

29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

2939.10 - Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos:

2939.21 -- Quinina y sus sales

2939.29 -- Los demás

2939.30 - Cafeína y sus sales

- Efedrinas y sus sales:

2939.41 -- Efedrina y sus sales

2939.42 -- Seudoefedrina (DCI) y sus sales

2939.49 -- Las demás

2939.50 - Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

- Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:

2939.61 -- Ergometrina (DCI) y sus sales

2939.62 -- Ergotamina (DCI) y sus sales

2939.63 -- Ácido lisérgico y sus sales

2939.69 -- Los demás.

2939.70 - Nicotina y sus sales

2939.90 - Los demás

 

 

XIII.- LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

 

 

29.40 2940.00 Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas nos 29.37, 29.38 ó 29.39.

 

29.41 Antibióticos.

2941.10 - Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

2941.20 - Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

2941.30 - Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

2941.40 - Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

2941.50 - Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

2941.90 - Los demás

 

29.42 2942.00 Los demás compuestos orgánicos.

 

__________________

Capítulo 30

 

 

Productos farmacéuticos

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV);

 

b) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida no 25.20);

 

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida no 33.01);

 

d) las preparaciones de las partidas nos 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

 

e) el jabón y demás productos de la partida no 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

 

f) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida no 34.07);

 

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida no 35.02).

 

2. En la partida no 30.02 se entiende por productos inmunológicos modificados únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.

 

3. En las partidas nos 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:

 

a) productos sin mezclar:

 

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

 

2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29;

 

3) los extractos vegetales simples de la partida no 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

 

b) productos mezclados:

 

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

 

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

 

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

 

4. En la partida no 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

 

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

 

b) las laminarias estériles;

 

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

 

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

 

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

 

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

 

g) los botiquines equipados para primeros auxilios;

 

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

3001.10 - Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados

3001.20 - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

3001.90 - Las demás

 

30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

3002.10 - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico

3002.20 - Vacunas para la medicina humana

3002.30 - Vacunas para la medicina veterinaria

3002.90 - Los demás

 

30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nos 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

3003.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

3003.20 - Que contengan otros antibióticos

- Que contengan hormonas u otros productos de la partida no 29.37, sin antibióticos:

3003.31 -- Que contengan insulina

3003.39 -- Los demás

3003.40 - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida no 29.37, ni antibióticos

3003.90 - Los demás

 

30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nos 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

3004.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

3004.20 - Que contengan otros antibióticos

- Que contengan hormonas u otros productos de la partida no 29.37, sin antibióticos:

3004.31 -- Que contengan insulina

3004.32 -- Que contengan hormonas corticosuprarrenales

3004.39 -- Los demás

3004.40 - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida no 29.37, ni antibióticos

3004.50 - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida no 29.36

3004.90 - Los demás

 

30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

3005.10 - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

3005.90 - Los demás

 

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo.

3006.10 - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología

3006.20 - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

3006.30 - Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

3006.40 - Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

3006.50 - Botiquines equipados para primeros auxilios

3006.60 - Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas

 

__________________

 

Capítulo 31

 

 

Abonos

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) la sangre animal de la partida no 05.11;

 

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 A), 3 A), 4 A) ó 5 siguientes;

 

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida no 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida no 90.01).

 

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida no 31.05, la partida no 31.02 comprende únicamente:

 

A) los productos siguientes:

 

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

 

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

 

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

 

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

 

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

 

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

 

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

 

8) la urea, incluso pura;

 

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

 

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

 

D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

 

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida no 31.05, la partida no 31.03 comprende únicamente:

 

A) los productos siguientes:

 

1) las escorias de desfosforación;

 

2) los fosfatos naturales de la partida no 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

 

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

 

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

 

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

 

C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

 

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida no 31.05, la partida no 31.04 comprende únicamente:

 

A) los productos siguientes:

 

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

 

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

 

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

 

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

 

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

 

5. Se clasifican en la partida no 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

 

6. En la partida no 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

 

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Partida Código

no del SA

 

31.01 3101.00 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

 

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.

3102.10 - Urea, incluso en disolución acuosa

- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

3102.21 -- Sulfato de amonio

3102.29 -- Las demás

3102.30 - Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102.40 - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102.50 - Nitrato de sodio

3102.60 - Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

3102.70 - Cianamida cálcica

3102.80 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

3102.90 - Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

 

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.

3103.10 - Superfosfatos

3103.20 - Escorias de desfosforación

3103.90 - Los demás

 

31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.

3104.10 - Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto

3104.20 - Cloruro de potasio

3104.30 - Sulfato de potasio

3104.90 - Los demás

 

31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

3105.10 - Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105.20 - Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105.30 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

3105.40 - Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105.51 -- Que contengan nitratos y fosfatos

3105.59 -- Los demás

3105.60 - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3105.90 - Los demás

 

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Capítulo 32

 

 

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;

pigmentos y demás materias colorantes;

pinturas y barnices; mástiques; tintas

 

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas nos 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida no 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida no 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida no 32.12;

 

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas nos 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

 

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida no 27.15).

 

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida no 32.04.

 

3. Se clasifican también en las partidas nos 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida no 32.06, los pigmentos de la partida no 25.30 o del Capítulo 28, elpolvo y escamillas metálicos) del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (partida no 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas nos 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

 

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas nos 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida no 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

 

5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

 

6. En la partida no 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

 

b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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Partida Código

no del SA

 

32.01 Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

3201.10 - Extracto de quebracho

3201.20 - Extracto de mimosa (acacia)

3201.90 - Los demás

 

32.02 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido.

3202.10 - Productos curtientes orgánicos sintéticos

3202.90 - Los demás

 

32.03 3203.00 Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

 

32.04 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes:

3204.11 -- Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.12 -- Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

3204.13 -- Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.14 -- Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.15 -- Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes

3204.16 -- Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.17 -- Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

3204.19 -- Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de varias de las subpartidas nos 3204.11 a 3204.19

3204.20 - Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente

3204.90 - Los demás

 

32.05 3205.00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes.

 

32.06 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas nos 32.03, 32.04 ó 32.05; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

- Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

3206.11 -- Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

3206.19 -- Los demás

3206.20 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

3206.30 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

- Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206.41 -- Ultramar y sus preparaciones

3206.42 -- Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

3206.43 -- Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)

3206.49 -- Las demás

3206.50 - Productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos

 

32.07 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, del tipo de los utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas.

3207.10 - Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

3207.20 - Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

3207.30 - Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

3207.40 - Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

 

32.08 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo.

3208.10 - A base de poliésteres

3208.20 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208.90 - Los demás

 

32.09 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.

3209.10 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3209.90 - Los demás

 

32.10 3210.00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.

 

32.11 3211.00 Secativos preparados.

 

32.12 Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor.

3212.10 - Hojas para el marcado a fuego

3212.90 - Los demás

 

32.13 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.

3213.10 - Colores en surtidos

3213.90 - Los demás

 

32.14 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería.

3214.10 - Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214.90 - Los demás

 

32.15 Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.

- Tintas de imprenta:

3215.11 -- Negras

3215.19 -- Las demás

3215.90 - Las demás

 

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Capítulo 33

 

Aceites esenciales y resinoides;

preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas nos 13.01 ó 13.02;

 

b) el jabón y demás productos de la partida no 34.01;

 

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida no 38.05.

 

2. En la partida no 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida no 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

 

3. Las partidas nos 33.03 a 33.07 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

 

4. En la partida no 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, en particular, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

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Partida Código

no del SA

 

33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

- Aceites esenciales de agrios (cítricos):

3301.11 -- De bergamota

3301.12 -- De naranja

3301.13 -- De limón

3301.14 -- De lima

3301.19 -- Los demás

- Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):

3301.21 -- De geranio

3301.22 -- De jazmín

3301.23 -- De lavanda (espliego) o de lavandín

3301.24 -- De menta piperita (Mentha piperita)

3301.25 -- De las demás mentas

3301.26 -- De espicanardo («vetiver»)

3301.29 -- Los demás

3301.30 - Resinoides

3301.90 - Los demás

 

33.02 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

3302.10 - Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

3302.90 - Las demás

 

33.03 3303.00 Perfumes y aguas de tocador.

 

33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.

3304.10 - Preparaciones para el maquillaje de los labios

3304.20 - Preparaciones para el maquillaje de los ojos

3304.30 - Preparaciones para manicuras o pedicuros

- Las demás:

3304.91 -- Polvos, incluidos los compactos

3304.99 -- Las demás

 

33.05 Preparaciones capilares.

3305.10 - Champúes

3305.20 - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

3305.30 - Lacas para el cabello

3305.90 - Las demás

 

33.06 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor.

3306.10 - Dentífricos

3306.20 - Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

3306.90 - Los demás

 

33.07 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.

3307.10 - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

3307.20 - Desodorantes corporales y antitraspirantes

3307.30 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307.41 -- «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión

3307.49 -- Las demás

3307.90 - Los demás

 

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Capítulo 34

 

 

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,

preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,

productos de limpieza, velas y artículos similares,

pastas para modelar, «ceras para odontología» y

preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida no 15.17);

 

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

 

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas nos 33.05, 33.06 ó 33.07).

 

2. En la partida no 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida no 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

 

3. En la partida no 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

 

a) producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

 

b) reducen la tensión superficial del agua a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

 

4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida no 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

 

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida no 34.04 solo se aplica:

 

A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

 

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

 

C) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

 

Por el contrario, la partida no 34.04, no comprende:

 

a) los productos de las partidas nos 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;

 

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida no 15.21;

 

c) las ceras minerales y productos similares de la partida no 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

 

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas nos 34.05, 38.09, etc.).

 

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Partida Código

no del SA

 

34.01 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401.11 -- De tocador (incluso los medicinales)

3401.19 -- Los demás

3401.20 - Jabón en otras formas

 

34.02 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida no 34.01.

- Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

3402.11 -- Aniónicos

3402.12 -- Catiónicos

3402.13 -- No iónicos

3402.19 -- Los demás

3402.20 - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

3402.90 - Las demás

 

34.03 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico 70 % o más en peso de aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

3403.11 -- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

3403.19 -- Las demás

- Las demás:

3403.91 -- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

3403.99 -- Las demás

 

34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas.

3404.10 - De lignito modificado químicamente

3404.20 - De polietilenglicol

3404.90 - Las demás

 

34.05 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida no 34.04.

3405.10 - Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

3405.20 - Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

3405.30 - Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metal

3405.40 - Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

3405.90 - Las demás

 

34.06 3406.00 Velas, cirios y artículos similares.

 

34.07 3407.00 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

 

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Capítulo 35

 

 

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula

modificados; colas; enzimas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las levaduras (partida no 21.02);

 

b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

 

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida no 32.02);

 

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

 

e) las proteínas endurecidas (partida no 39.13);

 

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

 

2. El término dextrina empleado en la partida no 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

 

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida no 17.02.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

35.01 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.

3501.10 - Caseína

3501.90 - Los demás

 

35.02 Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas.

- Ovoalbúmina:

3502.11 -- Seca

3502.19 -- Las demás

3502.20 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3502.90 - Los demás

 

35.03 3503.00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida no 35.01.

 

35.04 3504.00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo.

 

35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.

3505.10 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505.20 - Colas

 

35.06 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.

3506.10 - Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

- Los demás:

3506.91 -- Adhesivos a base de caucho o plástico (incluidas las resinas artificiales)

3506.99 -- Los demás

 

35.07 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte.

3507.10 - Cuajo y sus concentrados

3507.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 36

 

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia;

fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas;

materias inflamables

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

 

2. En la partida no 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

 

a) el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

 

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

 

c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

36.01 3601.00 Pólvora.

 

36.02 3602.00 Explosivos preparados, excepto la pólvora.

 

36.03 3603.00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.

 

36.04 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.

3604.10 - Artículos para fuegos artificiales

3604.90 - Los demás

 

36.05 3605.00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida no 36.04.

 

 

 

 

36.06 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.

3606.10 - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

3606.90 - Los demás

 

__________________

Capítulo 37

 

Productos fotográficos o cinematográficos

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

 

2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

 

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Partida Código

no del SA

 

37.01 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.

3701.10 - Para rayos X

3701.20 - Películas autorrevelables

3701.30 - Las demás placas y películas planas en las que un lado por lo menos exceda de 255 mm

- Las demás:

3701.91 -- Para fotografía en colores (policroma)

3701.99 -- Las demás

 

37.02 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.

3702.10 - Para rayos X

3702.20 - Películas autorrevelables

- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:

3702.31 -- Para fotografía en colores (policroma)

3702.32 -- Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

3702.39 -- Las demás

- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:

3702.41 -- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

3702.42 -- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores

3702.43 -- De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m

3702.44 -- De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

3702.51 -- De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

3702.52 -- De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

3702.53 -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

3702.54 -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas

3702.55 -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702.56 -- De anchura superior a 35 mm

- Las demás:

3702.91 -- De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

3702.92 -- De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

3702.93 -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

3702.94 -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702.95 -- De anchura superior a 35 mm

 

37.03 Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.

3703.10 - En rollos de anchura superior a 610 mm

3703.20 - Los demás, para fotografía en colores (policroma)

3703.90 - Los demás

 

37.04 3704.00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

 

37.05 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).

3705.10 - Para la reproducción offset

3705.20 - Microfilmes

3705.90 - Las demás

 

37.06 Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.

3706.10 - De anchura superior o igual a 35 mm

3706.90 - Las demás

 

37.07 Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.

3707.10 - Emulsiones para sensibilizar superficies

3707.90 - Los demás

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Capítulo 38

 

 

Productos diversos de las industrias químicas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

 

1) el grafito artificial (partida no 38.01);

 

2) los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida no 38.08;

 

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida no 38.13);

 

4) los productos citados en las Notas 2 a) o 2 c) siguientes;

 

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para consumo humano (partida no 21.06, generalmente);

 

c) los medicamentos (partidas nos 30.03 ó 30.04);

 

d) los catalizadores agotados del tipo de los utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida no 26.20), los catalizadores agotados del tipo de los utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida no 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).

 

2. Se clasifican en la partida no 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:

 

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

 

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

 

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

 

 

d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils») y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

 

e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

 

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Partida Código

no del SA

 

38.01 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.

3801.10 - Grafito artificial

3801.20 - Grafito coloidal o semicoloidal

3801.30 - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

3801.90 - Las demás

 

38.02 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado.

3802.10 - Carbón activado

3802.90 - Los demás

 

38.03 3803.00 «Tall oil», incluso refinado.

 

38.04 3804.00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el «tall oil» de la partida no 38.03.

 

38.05 Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal.

3805.10 - Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3805.20 - Aceite de pino

3805.90 - Los demás

 

38.06 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas.

3806.10 - Colofonias y ácidos resínicos

3806.20 - Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonias

3806.30 - Gomas éster

3806.90 - Los demás

 

38.07 3807.00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

 

38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.

3808.10 - Insecticidas

3808.20 - Fungicidas

3808.30 - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

3808.40 - Desinfectantes

3808.90 - Los demás

 

 

38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

3809.10 - A base de materias amiláceas

- Los demás:

3809.91 -- Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares

3809.92 -- Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares

3809.93 -- Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares

 

38.10 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura.

3810.10 - Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

3810.90 - Los demás

 

 

38.11 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales.

- Preparaciones antidetonantes:

3811.11 -- A base de compuestos de plomo

3811.19 -- Las demás

- Aditivos para aceites lubricantes:

3811.21 -- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3811.29 -- Los demás

3811.90 - Los demás

 

 

38.12 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.

3812.10 - Aceleradores de vulcanización preparados

3812.20 - Plastificantes compuestos para caucho o plástico

3812.30 - Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

 

38.13 3813.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.

 

38.14 3814.00 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

 

38.15 Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte.

- Catalizadores sobre soporte:

3815.11 -- Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

3815.12 -- Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

3815.19 -- Los demás

3815.90 - Los demás

 

38.16 3816.00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida no 38.01.

 

38.17 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos 27.07 ó 29.02.

3817.10 - Mezclas de alquilbencenos

3817.20 - Mezclas de alquilnaftalenos

 

38.18 3818.00 Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.

 

38.19 3819.00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites.

 

38.20 3820.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.

 

38.21 3821.00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos.

 

 

38.22 3822.00 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas nos 30.02 ó 30.06.

 

 

38.23 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823.11 -- Ácido esteárico

3823.12 -- Ácido oleico

3823.13 -- Ácidos grasos del «tall oil»

3823.19 -- Los demás

3823.70 - Alcoholes grasos industriales

 

38.24 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.

3824.10 - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

3824.20 - Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3824.30 - Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

3824.40 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

3824.50 - Morteros y hormigones, no refractarios

3824.60 - Sorbitol, excepto el de la subpartida no 2905.44

- Mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

3824.71 -- Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

3824.79 -- Las demás

3824.90 - Los demás

 

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Sección VII

 

 

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS;

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

Notas.

 

1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

 

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

 

b) presentados simultáneamente;

 

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

 

2. Con excepción de los artículos de las partidas nos 39.18 ó 39.19, corresponden al Capítulo 49 el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

 

________

 

 

Capítulo 39

 

 

Plástico y sus manufacturas

 

 

Notas.

 

1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas nos 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

 

En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

 

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) las ceras de las partidas nos 27.12 ó 34.04;

 

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

 

c) la heparina y sus sales (partida no 30.01);

 

d) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas nos 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida no 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida no 32.12;

 

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida no 34.02;

 

f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida no 38.06);

 

g) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida no 38.22);

 

h) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

 

ij) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida no 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida no 42.02;

 

k) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

 

l) los revestimientos de paredes de la partida no 48.14;

 

m) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

 

n) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

 

o) los artículos de bisutería de la partida no 71.17;

 

p) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

 

q) las partes del material de transporte de la Sección XVII;

 

r) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo);

 

s) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

 

t) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

 

u) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

 

v) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

w) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera [cierres relámpago], peines, boquillas [embocaduras] y cañones [tubos] para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).

 

3. En las partidas nos 39.01 a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química :

 

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300°C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas nos 39.01 y 39.02);

 

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida no 39.11);

 

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

 

d) las siliconas (partida no 39.10);

 

e) los resoles (partida no 39.09) y demás prepolímeros.

 

4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente el 95 % o más en peso del contenido total del polímero.

 

Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.

 

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

 

6. En las partidas nos 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

 

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

 

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

 

 

7. La partida no 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas nos 39.01 a 39.14).

 

8. En la partida no 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

 

9. En la partida no 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

 

10. En las partidas nos 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

 

11. La partida no 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

 

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

 

b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

 

c) canalones y sus accesorios;

 

d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

 

e) barandillas, pasamanos y barreras similares;

 

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

 

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

 

h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;

 

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

 

Nota de subpartida.

 

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasificarán conforme las disposiciones siguientes:

 

a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «los/las demás»:

 

1º) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con el 95 % o más en peso del contenido total del polímero;

 

2º) los copolímeros citados en las subpartidas nos 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasificarán en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con el 95 % o más en peso del contenido total del polímero;

 

3º) los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida denominada «los/las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

 

4º) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1º), 2º) ó 3º) anteriores, se clasificarán en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

 

b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «los/las demás»:

 

1º) los polímeros se clasificarán en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

 

 

2º) los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

 

Las mezclas de polímeros se clasificarán en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

I.- FORMAS PRIMARIAS

 

 

39.01 Polímeros de etileno en formas primarias.

3901.10 - Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901.20 - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

3901.30 - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

3901.90 - Los demás

 

39.02 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.

3902.10 - Polipropileno

3902.20 - Poliisobutileno

3902.30 - Copolímeros de propileno

3902.90 - Los demás

 

39.03 Polímeros de estireno en formas primarias.

- Poliestireno:

3903.11 -- Expandible

3903.19 -- Los demás

3903.20 - Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

3903.30 - Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

3903.90 - Los demás

 

39.04 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.

3904.10 - Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias

- Los demás policloruros de vinilo:

3904.21 -- Sin plastificar

3904.22 -- Plastificados

3904.30 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

3904.40 - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

3904.50 - Polímeros de cloruro de vinilideno

- Polímeros fluorados:

3904.61 -- Politetrafluoroetileno

3904.69 -- Los demás

3904.90 - Los demás

 

39.05 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.

- Poliacetato de vinilo:

3905.12 -- En dispersión acuosa

3905.19 -- Los demás

- Copolímeros de acetato de vinilo:

3905.21 -- En dispersión acuosa

3905.29 -- Los demás

3905.30 - Alcohol polivinílico, incluso con grupos acetato sin hidrolizar

- Los demás:

3905.91 -- Copolímeros

3905.99 -- Los demás

 

39.06 Polímeros acrílicos en formas primarias.

3906.10 - Polimetacrilato de metilo

3906.90 - Los demás

 

39.07 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.

3907.10 - Poliacetales

3907.20 - Los demás poliéteres

3907.30 - Resinas epoxi

3907.40 - Policarbonatos

3907.50 - Resinas alcídicas

3907.60 - Politereftalato de etileno

- Los demás poliésteres:

3907.91 -- No saturados

3907.99 -- Los demás

 

39.08 Poliamidas en formas primarias.

3908.10 - Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12

3908.90 - Las demás

 

39.09 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.

3909.10 - Resinas ureicas; resinas de tiourea

3909.20 - Resinas melamínicas

3909.30 - Las demás resinas amínicas

3909.40 - Resinas fenólicas

3909.50 - Poliuretanos

 

39.10 3910.00 Siliconas en formas primarias.

 

 

 

39.11 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

3911.10 - Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

3911.90 - Los demás

 

39.12 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

- Acetatos de celulosa:

3912.11 -- Sin plastificar

3912.12 -- Plastificados

3912.20 - Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones)

- Éteres de celulosa:

3912.31 -- Carboximetilcelulosa y sus sales

3912.39 -- Los demás

3912.90 - Los demás

 

39.13 Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

3913.10 - Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

3913.90 - Los demás

 

39.14 3914.00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas nos 39.01 a 39.13, en formas primarias.

 

 

II.- DESECHOS , DESPERDICIOS Y RECORTES;

SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

 

39.15 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

3915.10 - De polímeros de etileno

3915.20 - De polímeros de estireno

3915.30 - De polímeros de cloruro de vinilo

3915.90 - De los demás plásticos

 

39.16 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.

3916.10 - De polímeros de etileno

3916.20 - De polímeros de cloruro de vinilo

3916.90 - De los demás plásticos

 

 

39.17 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores], de plástico.

3917.10 - Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

- Tubos rígidos:

3917.21 -- De polímeros de etileno

3917.22 -- De polímeros de propileno

3917.23 -- De polímeros de cloruro de vinilo

3917.29 -- De los demás plásticos

- Los demás tubos:

3917.31 -- Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

3917.32 -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

3917.33 -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

3917.39 -- Los demás

3917.40 - Accesorios

 

39.18 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo.

3918.10 - De polímeros de cloruro de vinilo

3918.90 - De los demás plásticos

 

39.19 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.

3919.10 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

3919.90 - Las demás

 

39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

3920.10 - De polímeros de etileno

3920.20 - De polímeros de propileno

3920.30 - De polímeros de estireno

- De polímeros de cloruro de vinilo:

3920.41 -- Rígidos

3920.42 -- Flexibles

- De polímeros acrílicos:

3920.51 -- De polimetacrilato de metilo

3920.59 -- De los demás

- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

3920.61 -- De policarbonatos

3920.62 -- De politereftalato de etileno

3920.63 -- De poliésteres no saturados

3920.69 -- De los demás poliésteres

- De celulosa o de sus derivados químicos:

3920.71 -- De celulosa regenerada

3920.72 -- De fibra vulcanizada

3920.73 -- De acetato de celulosa

3920.79 -- De los demás derivados de la celulosa

- De los demás plásticos:

3920.91 -- De polivinilbutiral

3920.92 -- De poliamidas

3920.93 -- De resinas amínicas

3920.94 -- De resinas fenólicas

3920.99 -- De los demás plásticos

 

39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.

- Productos celulares:

3921.11 -- De polímeros de estireno

3921.12 -- De polímeros de cloruro de vinilo

3921.13 -- De poliuretanos

3921.14 -- De celulosa regenerada

3921.19 -- De los demás plásticos

3921.90 - Los demás

 

39.22 Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico.

3922.10 - Bañeras, duchas y lavabos

3922.20 - Asientos y tapas de inodoros

3922.90 - Los demás

 

39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.

3923.10 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923.21 -- De polímeros de etileno

3923.29 -- De los demás plásticos

3923.30 - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

3923.40 - Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

3923.50 - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3923.90 - Los demás

 

39.24 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.

3924.10 - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

3924.90 - Los demás

 

39.25 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.

3925.10 - Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

3925.20 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

3925.30 - Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes

3925.90 - Los demás

 

39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas nos 39.01 a 39.14.

3926.10 - Artículos de oficina y artículos escolares

3926.20 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir (incluidos los guantes)

3926.30 - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926.40 - Estatuillas y demás artículos de adorno

3926.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 40

 

Caucho y sus manufacturas

 

Notas.

 

1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

 

b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

 

c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

 

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;

 

e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;

 

f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas nos 40.11 a 40.13.

 

3. En las partidas nos 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

 

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

 

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

 

4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida no 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

 

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29°C, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2º) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

 

b) a los tioplastos (TM);

 

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

 

5. a) Las partidas nos 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

 

1º) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

 

2º) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

 

3º) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

 

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas nos 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

 

1º) emulsionantes y antiadherentes;

 

2º) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

 

3º) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

 

6. En la partida no 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

 

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida no 40.08.

 

8. La partida no 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

 

9. En las partidas nos 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

 

Los perfiles y varillas de la partida no 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

40.01 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

4001.10 - Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

- Caucho natural en otras formas:

4001.21 -- Hojas ahumadas

4001.22 -- Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

4001.29 -- Los demás

4001.30 - Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

 

40.02 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida no 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

- Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

4002.11 -- Látex

4002.19 -- Los demás

4002.20 - Caucho butadieno (BR)

- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):

4002.31 -- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

4002.39 -- Los demás

- Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):

4002.41 - Látex

4002.49 -- Los demás

- Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):

4002.51 -- Látex

4002.59 -- Los demás

4002.60 - Caucho isopreno (IR)

4002.70 - Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

4002.80 - Mezclas de los productos de la partida no 40.01 con los de esta partida

- Los demás:

4002.91 -- Látex

4002.99 -- Los demás

 

40.03 4003.00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

 

40.04 4004.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.

 

40.05 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

4005.10 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice

4005.20 - Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida no 4005.10

- Los demás:

4005.91 -- Placas, hojas y tiras

4005.99 -- Los demás

 

40.06 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.

4006.10 - Perfiles para recauchutar

4006.90 - Los demás

 

40.07 4007.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

 

40.08 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.

- De caucho celular:

4008.11 -- Placas, hojas y tiras

4008.19 -- Los demás

- De caucho no celular:

4008.21 -- Placas, hojas y tiras

4008.29 -- Los demás

 

40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]).

4009.10 - Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios

4009.20 - Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios

4009.30 - Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios

4009.40 - Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios

4009.50 - Con accesorios

 

40.10 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.

- Correas transportadoras:

4010.11 -- Reforzadas solamente con metal

4010.12 -- Reforzadas solamente con materia textil

4010.13 -- Reforzadas solamente con plástico

4010.19 -- Las demás

- Correas de transmisión:

 

4010.21 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal

4010.22 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal

4010.23 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas)

4010.24 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas)

4010.29 -- Las demás

 

40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.

4011.10 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras)

4011.20 - Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones

4011.30 - Del tipo de los utilizados en aviones

4011.40 - Del tipo de los utilizados en motocicletas

4011.50 - Del tipo de los utilizados en bicicletas

- Los demás:

4011.91 -- Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

4011.99 -- Los demás

 

40.12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho.

4012.10 - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

4012.20 - Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4012.90 - Los demás

 

40.13 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).

4013.10 - Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras), en autobuses o camiones

4013.20 - Del tipo de las utilizadas en bicicletas

4013.90 - Las demás

 

40.14 Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.

4014.10 - Preservativos

4014.90 - Los demás

 

40.15 Prendas de vestir, guantes y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer.

- Guantes:

4015.11 -- Para cirugía

4015.19 -- Los demás

4015.90 - Los demás

 

 

40.16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.

4016.10 - De caucho celular

- Las demás:

4016.91 -- Revestimientos para el suelo y alfombras

4016.92 -- Gomas de borrar

4016.93 -- Juntas o empaquetaduras

4016.94 -- Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

4016.95 -- Los demás artículos inflables

4016.99 -- Las demás

 

40.17 4017.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

 

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Sección VIII

 

 

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA;

ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS)

Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

 

 

Capítulo 41

 

Pieles (excepto la peletería) y cueros

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida no 05.11);

 

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con sus plumas o su plumón (partidas nos 05.05 ó 67.01, según los casos);

 

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

 

2. En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida no 41.11.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

41.01 Cueros y pieles en bruto, de bovino o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

4101.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 14 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

- Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o salados verdes (húmedos):

4101.21 -- Enteros

4101.22 -- Crupones y medios crupones

4101.29 -- Los demás

4101.30 - Los demás cueros y pieles de bovino, conservados de otro modo

4101.40 - Cueros y pieles de equino

 

41.02 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo.

4102.10 - Con lana

- Sin lana (depilados):

4102.21 -- Piquelados

4102.29 -- Los demás

 

41.03 Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo.

4103.10 - De caprino

4103.20 - De reptil

4103.90 - Los demás

 

41.04 Cueros y pieles de bovino o de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas nos 41.08 ó 41.09.

4104.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

- Los demás cueros y pieles, de bovino o de equino, curtidos o recurtidos, pero sin preparación posterior, incluso divididos:

4104.21 -- Cueros y pieles de bovino, con precurtido vegetal

4104.22 -- Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otra forma

4104.29 -- Los demás

- Los demás cueros y pieles, de bovino o de equino, apergaminados o preparados después del curtido:

4104.31 -- Plena flor y plena flor dividida

4104.39 -- Los demás

 

41.05 Cueros y pieles de ovino depilados, preparados, excepto los de las partidas nos 41.08 ó 41.09.

- Curtidos o recurtidos, pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4105.11 -- Con precurtido vegetal

4105.12 -- Precurtidos de otra forma

4105.19 -- Los demás

4105.20 - Apergaminados o preparados después del curtido

 

41.06 Cueros y pieles de caprino depilados, preparados, excepto los de las partidas nos 41.08 ó 41.09.

- Curtidos o recurtidos, pero sin preparación posterior, incluso divididos:

4106.11 -- Con precurtido vegetal

4106.12 -- Precurtidos de otra forma

4106.19 -- Los demás

4106.20 - Apergaminados o preparados después del curtido

 

41.07 Cueros y pieles depilados de los demás animales y cueros y pieles de animales sin pelo, preparados, excepto los de las partidas nos 41.08 ó 41.09.

4107.10 - De porcino

- De reptil:

4107.21 -- Con precurtido vegetal

4107.29 -- Los demás

4107.90 - De los demás animales

 

41.08 4108.00 Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).

 

41.09 4109.00 Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

 

41.10 4110.00 Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

 

41.11 4111.00 Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.

 

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Capítulo 42

 

 

 

Manufacturas de cuero;

artículos de talabartería o guarnicionería;

artículos de viaje, bolsos de mano (carteras)

y continentes similares; manufacturas de tripa

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida no 30.06);

 

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas nos 43.03 ó 43.04, según los casos);

 

c) los artículos confeccionados con redes de la partida no 56.08;

 

d) los artículos del Capítulo 64;

 

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

 

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida no 66.02;

 

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida no 71.17);

 

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);

 

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida no 92.09);

 

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

 

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida no 96.06.

 

 

 

2. A) Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida no 42.02 no comprende:

 

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida no 39.23);

 

b) los artículos de materia trenzable (partida no 46.02).

 

B) Las manufacturas comprendidas en las partidas nos 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales)* o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.

 

3. En la partida no 42.03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, en particular, a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida no 91.13).

 

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Partida Código

nº del SA

 

42.01 4201.00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

 

42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel.

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202.11 -- Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202.12 -- Con la superficie exterior de plástico o materia textil

4202.19 -- Los demás

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

4202.21 -- Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202.22 -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.29 -- Los demás

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera):

4202.31 -- Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202.32 -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.39 -- Los demás

- Los demás:

4202.91 -- Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202.92 -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.99 -- Los demás

 

42.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.

4203.10 - Prendas de vestir

- Guantes, mitones y manoplas:

4203.21 -- Diseñados especialmente para la práctica del deporte

4203.29 -- Los demás

4203.30 - Cintos, cinturones y bandoleras

4203.40 - Los demás complementos (accesorios) de vestir

 

42.04 4204.00 Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado.

 

42.05 4205.00 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

 

42.06 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.

4206.10 - Cuerdas de tripa

4206.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 43

 

 

Peletería y confecciones de peletería;

peletería facticia o artificial

 

 

Notas.

 

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida no 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) las pieles y partes de pieles de ave, con su pluma o su plumón (partidas nos 05.05 ó 67.01, según los casos);

 

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;

 

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida no 42.03);

 

d) los artículos del Capítulo 64;

 

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

 

f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

 

3. Se clasifican en la partida no 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

 

4. Se clasifican en las partidas nos 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

 

5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas nos 58.01 ó 60.01, generalmente).

________

 

 

 

Partida Código

no del SA

 

43.01 Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas nos 41.01, 41.02 ó 41.03.

4301.10 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.20 - De conejo o liebre, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.30 - De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.40 - De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.50 - De rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.60 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.70 - De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.80 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301.90 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

 

43.02 Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida no 43.03.

- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

4302.11 -- De visón

4302.12 -- De conejo o liebre

4302.13 -- De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

4302.19 -- Las demás

4302.20 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

4302.30 - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados

 

43.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.

4303.10 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4303.90 - Los demás

 

43.04 4304.00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.

 

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Sección IX

 

 

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

 

 

Capítulo 44

 

 

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida no 12.11);

 

b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida no 14.01);

 

c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida no 14.04);

 

d) el carbón activado (partida no 38.02);

 

e) los artículos de la partida no 42.02;

 

f) las manufacturas del Capítulo 46;

 

g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

 

h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

 

ij) las manufacturas de la partida no 68.08;

 

k) la bisutería de la partida no 71.17;

 

l) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

 

 

m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

 

n) las partes de armas (partida no 93.05);

 

 

o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

 

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida no 96.03;

 

r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

 

2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la enchapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera enchapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

 

3. En las partidas nos 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

 

4. Los productos de las partidas nos 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida no 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

 

5. La partida no 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.

 

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

 

Nota de subpartida.

 

1. En las subpartidas nos 4403.41 a 4403.49, 4407.24 a 4407.29, 4408.31 a 4408.39 y 4412.13 a 4412.99, se entiende por maderas tropicales los siguientes tipos de madera:

 

Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Marfim, Pulai, Punah, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

________

 

 

Partida Código

no del SA

 

44.01 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares.

4401.10 - Leña

- Madera en plaquitas o partículas:

4401.21 -- De coníferas

4401.22 -- Distinta de la de coníferas

4401.30 - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

 

44.02 4402.00 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos]* de frutos), incluso aglomerado.

 

44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4403.10 - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

4403.20 - Las demás, de coníferas

- Las demás, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo:

4403.41 -- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4403.49 -- Las demás

- Las demás:

4403.91 -- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4403.92 -- De haya (Fagus spp.)

4403.99 -- Las demás

 

44.04 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.

4404.10 - De coníferas

4404.20 - Distinta de la de coníferas

 

44.05 4405.00 Lana de madera; harina de madera.

 

44.06 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4406.10 - Sin impregnar

4406.90 - Las demás

 

44.07 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm.

4407.10 - De coníferas

- De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo:

4407.24 -- Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Imbuia y Balsa

4407.25 -- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4407.26 -- White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

4407.29 -- Las demás

- Las demás:

4407.91 -- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4407.92 -- De haya (Fagus spp.)

4407.99 -- Las demás

 

44.08 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples, de espesor inferior o igual a 6 mm.

4408.10 - De coníferas

- De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo:

4408.31 -- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4408.39 -- Las demás

4408.90 - Las demás

 

44.09 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples.

4409.10 - De coníferas

4409.20 - Distinta de la de coníferas

 

44.10 Tableros de partículas y tableros similares, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

- De madera:

4410.11 -- Tableros llamados «waferboard», incluidos los llamados «oriented strand board»

4410.19 -- Los demás

4410.90 - De las demás materias leñosas

 

44.11 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

- Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,8 g/cm3:

4411.11 -- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

4411.19 -- Los demás

- Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:

4411.21 -- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

4411.29 -- Los demás

- Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:

4411.31 -- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

4411.39 -- Los demás

- Los demás:

4411.91 -- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

4411.99 -- Los demás

 

44.12 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

- Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

4412.13 -- Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo

4412.14 -- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412.19 -- Las demás

- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

4412.22 -- Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo

4412.23 -- Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas

4412.29 -- Las demás

- Las demás:

4412.92 -- Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo

4412.93 -- Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas

4412.99 -- Las demás

 

44.13 4413.00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles.

 

44.14 4414.00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

 

44.15 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4415.10 - Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

4415.20 - Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

 

44.16 4416.00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

 

44.17 4417.00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera.

 

44.18 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»), de madera.

4418.10 - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418.20 - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418.30 - Tableros para parqués

4418.40 - Encofrados para hormigón

4418.50 - Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»)

4418.90 - Los demás

 

44.19 4419.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera.

 

44.20 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94.

4420.10 - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

4420.90 - Los demás

 

44.21 Las demás manufacturas de madera.

4421.10 - Perchas para prendas de vestir

4421.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 45

 

 

Corcho y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

 

b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

 

c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

45.01 Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, gránulado o pulverizado.

4501.10 - Corcho natural en bruto o simplemente preparado

4501.90 - Los demás

 

45.02 4502.00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

 

45.03 Manufacturas de corcho natural.

4503.10 - Tapones

4503.90 - Las demás

 

45.04 Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado.

4504.10 - Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

4504.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 46

 

Manufacturas de espartería o cestería

 

Notas.

 

1. En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambú, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) los revestimientos de paredes de la partida no 48.14;

 

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida no 56.07);

 

c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;

 

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

 

e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

 

3. En la partida no 46.01, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas últimas sean de materia textil hilada.

________

 

Partida Código

no del SA

 

46.01 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos).

4601.10 - Trenzas y artículos similares de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

4601.20 - Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

- Los demás:

4601.91 -- De materia vegetal

4601.99 -- Los demás

 

46.02 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida no 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o «lufa»).

4602.10 - De materia vegetal

4602.90 - Los demás

 

__________________

Sección X

 

 

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;

PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS);

PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

 

 

Capítulo 47

 

 

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;

papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

 

 

Nota.

 

1. En la partida no 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20°C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

47.01 4701.00 Pasta mecánica de madera.

 

47.02 4702.00 Pasta química de madera para disolver.

 

47.03 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver.

- Cruda:

4703.11 -- De coníferas

4703.19 -- Distinta de la de coníferas

- Semiblanqueada o blanqueada:

4703.21 -- De coníferas

4703.29 -- Distinta de la de coníferas

 

47.04 Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver.

- Cruda:

4704.11 -- De coníferas

4704.19 -- Distinta de la de coníferas

- Semiblanqueada o blanqueada:

4704.21 -- De coníferas

4704.29 -- Distinta de la de coníferas

 

47.05 4705.00 Pasta semiquímica de madera.

 

47.06 Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas.

4706.10 - Pasta de línter de algodón

4706.20 - Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

- Las demás:

4706.91 -- Mecánicas

4706.92 -- Químicas

4706.93 -- Semiquímicas

 

47.07 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

4707.10 - Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado

4707.20 - Los démas papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

4707.30 - Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

4707.90 - Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

 

__________________

Capítulo 48

 

 

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa,

de papel o cartón

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos del Capítulo 30;

 

b) las hojas para el marcado a fuego de la partida no 32.12;

 

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);

 

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida no 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida no 34.05);

 

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas nos 37.01 a 37.04;

 

f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida no 38.22);

 

g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de plástico cuando el espesor de este último exceda de la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida no 48.14 (Capítulo 39);

 

h) los artículos de la partida no 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

 

ij) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

 

k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

 

l) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;

 

m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida no 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida no 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se cla­sifican en este Capítulo;

 

n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (Sección XV);

 

o) los artículos de la partida no 92.09;

 

 

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del Capítulo 96 (por ejemplo: botones).

 

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifican en las partidas nos 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida no 48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

 

3. En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de diarios, en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras y de gramaje entre 40 g/m² y 65 g/m², ambos inclusive.

 

4. Además del papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja), la partida no 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

 

para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m²:

 

a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10 %, y

 

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m², o

 

2) estar coloreado en la masa;

 

b) un contenido de cenizas superior al 8 %, y

 

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m², o

 

2) estar coloreado en la masa;

 

c) un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

 

d) un contenido de cenizas superior al 3 % e inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa.m²/g;

 

e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa.m²/g;

 

para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m²:

 

a) estar coloreado en la masa;

 

b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

 

1) un espesor inferior o igual a 225 micras, o

 

2) un espesor superior a 225 micras, pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3 %;

 

c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras y un contenido de cenizas superior al 8 %.

 

Sin embargo, la partida no 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

 

5. En este Capítulo, se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón en los que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda).

 

6. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas nos 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

 

7. A) Solo se clasifican en las partidas nos 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

 

a) tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm; o

 

b) hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

 

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, permanecen clasificados en la partida no 48.02 el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) obtenidos directamente en cualquier forma y dimensión, es decir, en los que todos los bordes conserven las barbas de su obtención;

 

B) Las partidas nos 48.03 y 48.09 solo comprenden el papel, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

 

a) tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 36 cm; o

 

b) hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

 

 

8. En la partida no 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos:

 

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

 

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o

 

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc; o

 

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

 

4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

 

b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

 

c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

 

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida no 48.15.

 

9. La partida no 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

 

10. Se clasifican, en particular, en la partida no 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

 

11. Con excepción de los artículos de las partidas nos 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización inicial se clasifican en el Capítulo 49.

 

 

Notas de subpartida.

 

 

1. En las subpartidas nos 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»), el papel y cartón alisados o satinados en ambas o una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda), de gramaje superior a 115 g/m² y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro gramaje, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

 

 

Gramaje Resistencia mínima al estallido Mullen

g/m² kPa

---------------------------- --------------------------------------------------

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

 

 

2. En las subpartidas nos 4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado o satinado por ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda), de gramaje entre 60 g/m² y 115 g/m², ambos inclusive, y que responda a una de las condiciones siguientes:

 

 

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa.m²/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

 

 

b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:

 

 

 

 

 

Resistencia mínima

al desgarre

mN

 

 

Resistencia mínima a la ruptura por tracción

kN/m

 

 

 

Gramaje

 

g/m2

 

 

dirección longitudinal de la máquina

 

 

dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

 

dirección transversal

 

 

dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

 

60

70

80

100

115

 

700

830

965

1.230

1.425

 

1.510

1.790

2.070

2.635

3.060

1,9

2,3

2,8

3,7

4,4

 

6

7,2

8,3

10,6

12,3

 

3. En la subpartida no 4805.10, se entiende por papel semiquímico para acanalar, el papel presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 60 (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento) superior a 196 newtons para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23°C.

 

4. En la subpartida no 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel alisado o satinado en una cara en el que más del 40 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa.m²/g.

 

5. En la subpartida no 4810.21, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») («light-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m², con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m² por cada cara, con un soporte en el que por lo menos el 50 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

________

Partida Código

no del SA

 

48.01 4801.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

 

48.02 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de las partidas nos 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).

4802.10 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802.20 - Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

4802.30 - Papel soporte para papel carbón (carbónico)

4802.40 - Papel soporte para papeles de decorar paredes

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras:

4802.51 -- De gramaje inferior a 40 g/m²

4802.52 -- De gramaje superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

4802.53 -- De gramaje superior a 150 g/m²

4802.60 - Los demás papeles y cartones, en los que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico

 

48.03 4803.00 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

 

48.04 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas nos 48.02 ó 48.03.

- Papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»):

4804.11 -- Crudos

4804.19 -- Los demás

- Papel Kraft para sacos (bolsas):

4804.21 -- Crudo

4804.29 -- Los demás

- Los demás papeles y cartones Kraft, de gramaje inferior o igual a 150 g/m²:

4804.31 -- Crudos

4804.39 -- Los demás

- Los demás papeles y cartones Kraft, de gramaje superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²:

4804.41 -- Crudos

4804.42 -- Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico

4804.49 -- Los demás

- Los demás papeles y cartones Kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m²:

4804.51 -- Crudos

4804.52 -- Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico

4804.59 -- Los demás

 

48.05 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 2 de este Capítulo.

4805.10 - Papel semiquímico para acanalar

- Papel y cartón, multicapas:

4805.21 -- Con todas las capas blanqueadas

4805.22 -- Con solo una capa exterior blanqueada

4805.23 -- Con tres o más capas, blanqueadas solamente las dos exteriores

4805.29 -- Los demás

4805.30 - Papel sulfito para envolver

4805.40 - Papel y cartón filtro

4805.50 - Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

4805.60 - Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m²

4805.70 - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

4805.80 - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m²

 

48.06 Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas.

4806.10 - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

4806.20 - Papel resistente a las grasas («greaseproof»)

4806.30 - Papel vegetal (papel calco)

4806.40 - Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos

 

 

48.07 Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.

4807.10 - Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o asfalto

4807.90 - Los demás

 

48.08 Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado), rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida no 48.03.

4808.10 - Papel y cartón corrugados, incluso perforados

4808.20 - Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

4808.30 - Los demás papeles Kraft, rizados («crepés») o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

4808.90 - Los demás

 

48.09 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo («stencils») o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

4809.10 - Papel carbón (carbónico) y papeles similares

4809.20 - Papel autocopia

4809.90 - Los demás

 

48.10 Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

- Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras:

4810.11 -- De gramaje inferior o igual a 150 g/m²

4810.12 -- De gramaje superior a 150 g/m²

- Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en los que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

4810.21 -- Papel estucado o cuché ligero (liviano)* («L.W.C.»)

4810.29 -- Los demás

- Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:

4810.31 -- Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje inferior o igual a 150 g/m²

4810.32 -- Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m²

4810.39 -- Los demás

- Los demás papeles y cartones:

4810.91 -- Multicapas

4810.99 -- Los demás

 

48.11 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas nos 48.03, 48.09 ó 48.10.

4811.10 - Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

- Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811.21 -- Autoadhesivos

4811.29 -- Los demás

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

4811.31 -- Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m²

4811.39 -- Los demás

4811.40 - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

4811.90 - Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

 

48.12 4812.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.

 

48.13 Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos.

4813.10 - En librillos o en tubos

4813.20 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

4813.90 - Los demás

 

48.14 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras.

4814.10 - Papel granito («ingrain»)

4814.20 - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

4814.30 - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

4814.90 - Los demás

 

48.15 4815.00 Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

 

48.16 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida no 48.09), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.

4816.10 - Papel carbón (carbónico) y papeles similares

4816.20 - Papel autocopia

4816.30 - Clisés de mimeógrafo («stencils») completos

4816.90 - Los demás

 

48.17 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.

4817.10 - Sobres

4817.20 - Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

4817.30 - Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

 

48.18 Papel del tipo de los utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

4818.10 - Papel higiénico

4818.20 - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

4818.30 - Manteles y servilletas

4818.40 - Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares

4818.50 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4818.90 - Los demás

 

48.19 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.

4819.10 - Cajas de papel o cartón corrugado

4819.20 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4819.30 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819.40 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

4819.50 - Los demás envases, incluidas las fundas para discos

4819.60 - Cartonajes de oficina, tienda o similares

 

48.20 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.

 

4820.10 - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

4820.20 - Cuadernos

4820.30 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

4820.40 - Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

4820.50 - Álbumes para muestras o para colecciones

4820.90 - Los demás

 

48.21 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.

4821.10 - Impresas

4821.90 - Las demás

 

48.22 Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos.

4822.10 - Del tipo de los utilizados para el bobinado de hilados textiles

4822.90 - Los demás

 

48.23 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

- Papel engomado o adhesivo, en tiras o en bobinas (rollos):

4823.11 -- Autoadhesivo

4823.19 -- Los demás

4823.20 - Papel y cartón filtro

4823.40 - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

- Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos:

4823.51 -- Impresos, estampados o perforados

4823.59 -- Los demás

4823.60 - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823.70 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823.90 - Los demás

 

Capítulo 49

 

 

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas;

textos manuscritos o mecanografiados y planos

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);

 

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida no 90.23);

 

c) los naipes y demás artículos del Capítulo 95;

 

d) los grabados, estampas y litografías originales (partida no 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida no 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.

 

2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento regido por computadora (ordenador)*, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

 

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida no 49.01, aunque contengan publicidad.

 

4. También se clasifican en la partida no 49.01:

 

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

 

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

 

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

 

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida no 49.11.

 

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida no 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida no 49.11.

 

6. En la partida no 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

 

 

Partida Código

no del SA

 

49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

4901.10 - En hojas sueltas, incluso plegadas

- Los demás:

4901.91 -- Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

4901.99 -- Los demás

 

49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.

4902.10 - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

4902.90 - Los demás

 

49.03 4903.00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

 

49.04 4904.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

 

49.05 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.

4905.10 - Esferas

- Los demás:

4905.91 -- En forma de libros o folletos

4905.99 -- Los demás

 

49.06 4906.00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

 

49.07 4907.00 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.

 

49.08 Calcomanías de cualquier clase.

4908.10 - Calcomanías vitrificables

4908.90 - Las demás

 

49.09 4909.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

 

49.10 4910.00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.

 

49.11 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

4911.10 - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

- Los demás:

4911.91 -- Estampas, grabados y fotografías

4911.99 -- Los demás

__________________

 

 

Sección XI

 

 

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

 

 

Notas.

 

1. Esta Sección no comprende:

 

a) los pelos y cerdas para cepillería (partida no 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida no 05.03);

 

b) el cabello y sus manufacturas (partidas nos 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida no 59.11;

 

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;

 

d) el amianto (asbesto) de la partida no 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas nos 68.12 ó 68.13;

 

e) los artículos de las partidas nos 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida no 33.06;

 

f) los textiles sensibilizados de las partidas nos 37.01 a 37.04;

 

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);

 

h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;

 

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;

 

k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas nos 43.03 ó 43.04;

 

l) los artículos de materia textil de las partidas nos 42.01 ó 42.02;

 

m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

 

n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;

 

o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

 

p) los productos del Capítulo 67;

 

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida no 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida no 68.15;

 

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);

 

s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

 

t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

 

u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);

 

v) los artículos del Capítulo 97.

 

2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas nos 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

 

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

 

B) Para la aplicación de esta regla:

 

a) los hilados de crin entorchados (partida no 51.10) y los hilados metálicos (partida no 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

 

b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

 

c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno solo;

 

d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

 

 

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

 

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

 

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

 

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;

 

c) de cáñamo o lino:

 

1º) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o

 

2º) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;

 

d) de coco, de tres o más cabos;

 

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;

 

f) reforzados con hilos de metal.

 

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

 

a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

 

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;

 

c) al pelo de Mesina de la partida no 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;

 

d) a los hilados metálicos de la partida no 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

 

e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida no 56.06.

 

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

 

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

 

1º) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

 

2º) 125 g para los demás hilados;

 

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

 

1º) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

 

2º) 125 g para los demás hilados de menos de 2.000 decitex; o

 

3º) 500 g para los demás hilados;

 

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

 

1º) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

 

2º) 125 g para los demás hilados.

 

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

 

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

 

1º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y

 

2º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;

 

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

 

1º) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o

 

2º) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

 

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

 

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

 

1º) en madejas de devanado cruzado; o

 

2º) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

 

5. En las partidas nos 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

 

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;

 

b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y

 

c) con torsión final «Z».

 

6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

 

hilados sencillos de nailon o demás

poliamidas o de poliésteres…...................................... 60 cN/tex

hilados retorcidos o cableados de nailon o

demás poliamidas o de poliésteres…........................... 53 cN/tex

hilados sencillos, retorcidos o cableados

de rayón viscosa.…….................................................. 27 cN/tex

 

 

7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:

 

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

 

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

 

c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

 

d) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

 

f) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

 

 

 

8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

 

a) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;

 

b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.

 

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

 

10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.

 

11. En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.

 

12. En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.

 

13. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas nos 61.01 a 61.14 y de las partidas nos 62.01 a 62.11.

 

Notas de subpartida.

 

1. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

 

a) Hilados de elastómeros

 

los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

 

b) Hilados crudos

 

los hilados:

 

1º) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

 

2º) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

 

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

 

c) Hilados blanqueados

 

los hilados:

 

1º) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

 

2º) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

 

3º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

 

d) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

 

los hilados:

 

1º) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

 

2º) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o

 

3º) en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o

 

4º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

 

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.

 

e) Tejidos crudos

 

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.

 

f) Tejidos blanqueados

 

los tejidos:

 

1º) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

 

2º) constituidos por hilados blanqueados; o

 

3º) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

 

g) Tejidos teñidos

 

los tejidos:

 

1º) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o

 

2º) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

 

h) Tejidos con hilados de distintos colores

 

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

 

1º) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2º) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o

3º) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

 

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

 

ij) Tejidos estampados

 

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

 

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

 

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

 

k) Ligamento tafetán

 

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

 

2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

 

B) Para la aplicación de esta regla:

 

a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;

 

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

 

c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida no 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

 

________

 

Capítulo 50

 

 

Seda

 

 

Partida Código

no del SA

 

50.01 5001.00 Capullos de seda aptos para el devanado.

 

50.02 5002.00 Seda cruda (sin torcer).

 

50.03 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas).

5003.10 - Sin cardar ni peinar

5003.90 - Los demás

 

50.04 5004.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

 

50.05 5005.00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.

 

50.06 5006.00 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»).

 

50.07 Tejidos de seda o de desperdicios de seda.

5007.10 - Tejidos de borrilla

5007.20 - Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

5007.90 - Los demás tejidos

 

__________________

Capítulo 51

 

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

 

 

Nota.

 

1. En la Nomenclatura se entiende por:

 

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

 

b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

 

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida no 05.02) y la crin (partida no 05.03).

________

 

Partida Código

no del SA

 

51.01 Lana sin cardar ni peinar.

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

5101.11 -- Lana esquilada

5101.19 -- Las demás

- Desgrasada, sin carbonizar:

5101.21 -- Lana esquilada

5101.29 -- Las demás

5101.30 - Carbonizada

 

51.02 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.

5102.10 - Pelo fino

5102.20 - Pelo ordinario

 

51.03 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas.

5103.10 - Borras del peinado de lana o pelo fino

5103.20 - Los demás desperdicios de lana o pelo fino

5103.30 - Desperdicios de pelo ordinario

 

51.04 5104.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario.

 

51.05 Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»).

5105.10 - Lana cardada

- Lana peinada:

5105.21 -- «Lana peinada a granel»

5105.29 -- Las demás

5105.30 - Pelo fino cardado o peinado

5105.40 - Pelo ordinario cardado o peinado

 

51.06 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor.

5106.10 - Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5106.20 - Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

 

51.07 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor.

5107.10 - Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5107.20 - Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

 

51.08 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.

5108.10 - Cardado

5108.20 - Peinado

 

51.09 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor.

5109.10 - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5109.90 - Los demás

 

51.10 5110.00 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

 

51.11 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5111.11 -- De peso inferior o igual a 300 g/m²

5111.19 -- Los demás

5111.20 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5111.30 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5111.90 - Los demás

 

51.12 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5112.11 -- De peso inferior o igual a 200 g/m²

5112.19 -- Los demás

5112.20 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5112.30 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5112.90 - Los demás

 

51.13 5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin.

__________________

Capítulo 52

 

 

Algodón

 

 

Nota de subpartida.

 

1. En las subpartidas nos 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

52.01 5201.00 Algodón sin cardar ni peinar.

 

52.02 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5202.10 - Desperdicios de hilados

- Los demás:

5202.91 -- Hilachas

5202.99 -- Los demás

 

52.03 5203.00 Algodón cardado o peinado.

 

52.04 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor.

- Sin acondicionar para la venta al por menor:

5204.11 -- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5204.19 -- Los demás

5204.20 - Acondicionado para la venta al por menor

 

 

52.05 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

- Hilados sencillos de fibras sin peinar:

5205.11 -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5205.12 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5205.13 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5205.14 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5205.15 -- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

- Hilados sencillos de fibras peinadas:

5205.21 -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5205.22 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5205.23 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5205.24 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5205.26 -- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

5205.27 -- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

5205.28 -- De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

5205.31 -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5205.32 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5205.33 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5205.34 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5205.35 -- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

5205.41 -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5205.42 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5205.43 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5205.44 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5205.46 -- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

5205.47 -- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

5205.48 -- De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

 

52.06 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

- Hilados sencillos de fibras sin peinar:

5206.11 -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5206.12 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5206.13 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5206.14 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o i­gual al número métrico 80)

5206.15 -- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

- Hilados sencillos de fibras peinadas:

5206.21 -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5206.22 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5206.23 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5206.24 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o i­gual al número métrico 80)

5206.25 -- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

5206.31 -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5206.32 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5206.33 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5206.34 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5206.35 -- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

5206.41 -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5206.42 -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5206.43 -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5206.44 -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5206.45 -- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

 

52.07 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor.

5207.10 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5207.90 - Los demás

 

52.08 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m².

- Crudos:

5208.11 -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208.12 -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

5208.13 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5208.19 -- Los demás tejidos

- Blanqueados:

5208.21 -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208.22 -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

5208.23 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5208.29 -- Los demás tejidos

- Teñidos:

5208.31 -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208.32 -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

5208.33 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5208.39 -- Los demás tejidos

- Con hilados de distintos colores:

5208.41 -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208.42 -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

5208.43 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5208.49 -- Los demás tejidos

- Estampados:

5208.51 -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208.52 -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

5208.53 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5208.59 -- Los demás tejidos

 

52.09 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m².

- Crudos:

5209.11 -- De ligamento tafetán

5209.12 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209.19 -- Los demás tejidos

- Blanqueados:

5209.21 -- De ligamento tafetán

5209.22 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209.29 -- Los demás tejidos

- Teñidos:

5209.31 -- De ligamento tafetán

5209.32 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209.39 -- Los demás tejidos

- Con hilados de distintos colores:

5209.41 -- De ligamento tafetán

5209.42 -- Tejidos de mezclilla («denim»)

5209.43 -- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209.49 -- Los demás tejidos

- Estampados:

5209.51 -- De ligamento tafetán

5209.52 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209.59 -- Los demás tejidos

 

 

52.10 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m².

- Crudos:

5210.11 -- De ligamento tafetán

5210.12 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5210.19 -- Los demás tejidos

- Blanqueados:

5210.21 -- De ligamento tafetán

5210.22 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5210.29 -- Los demás tejidos

- Teñidos:

5210.31 -- De ligamento tafetán

5210.32 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5210.39 -- Los demás tejidos

- Con hilados de distintos colores:

5210.41 -- De ligamento tafetán

5210.42 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5210.49 -- Los demás tejidos

- Estampados:

5210.51 -- De ligamento tafetán

5210.52 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5210.59 -- Los demás tejidos

 

 

 

52.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m².

- Crudos:

5211.11 -- De ligamento tafetán

5211.12 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5211.19 -- Los demás tejidos

- Blanqueados:

5211.21 -- De ligamento tafetán

5211.22 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5211.29 -- Los demás tejidos

- Teñidos:

5211.31 -- De ligamento tafetán

5211.32 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5211.39 -- Los demás tejidos

- Con hilados de distintos colores:

5211.41 -- De ligamento tafetán

5211.42 -- Tejidos de mezclilla («denim»)

5211.43 -- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5211.49 -- Los demás tejidos

- Estampados:

5211.51 -- De ligamento tafetán

5211.52 -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5211.59 -- Los demás tejidos

 

 

 

 

52.12 Los demás tejidos de algodón.

- De peso inferior o igual a 200 g/m²:

5212.11 -- Crudos

5212.12 -- Blanqueados

5212.13 -- Teñidos

5212.14 -- Con hilados de distintos colores

5212.15 -- Estampados

- De peso superior a 200 g/m²:

5212.21 -- Crudos

5212.22 -- Blanqueados

5212.23 -- Teñidos

5212.24 -- Con hilados de distintos colores

5212.25 -- Estampados

 

 

__________________

Capítulo 53

 

 

Las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel y tejidos de hilados de papel

 

 

Partida Código

no del SA

 

53.01 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5301.10 - Lino en bruto o enriado

- Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:

5301.21 -- Agramado o espadado

5301.29 -- Los demás

5301.30 - Estopas y desperdicios de lino

 

53.02 Cáñamo (Cannabis sativa l.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5302.10 - Cáñamo en bruto o enriado

5302.90 - Los demás

 

53.03 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5303.10 - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

5303.90 - Los demás

 

53.04 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5304.10 - Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto

5304.90 - Los demás

 

 

53.05 Coco, abacá (cáñamo de Manila [Musa textilis Nee]), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

- De coco:

5305.11 -- En bruto

5305.19 -- Los demás

- De abacá:

5305.21 -- En bruto

5305.29 -- Los demás

- Los demás:

5305.91 -- En bruto

5305.99 -- Los demás

 

53.06 Hilados de lino.

5306.10 - Sencillos

5306.20 - Retorcidos o cableados

 

53.07 Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida no 53.03.

5307.10 - Sencillos

5307.20 - Retorcidos o cableados

 

53.08 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel.

5308.10 - Hilados de coco

5308.20 - Hilados de cáñamo

5308.30 - Hilados de papel

5308.90 - Los demás

 

53.09 Tejidos de lino.

- Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso:

5309.11 -- Crudos o blanqueados

5309.19 -- Los demás

- Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso:

5309.21 -- Crudos o blanqueados

5309.29 -- Los demás

 

53.10 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida no 53.03.

5310.10 - Crudos

5310.90 - Los demás

 

53.11 5311.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

 

__________________

Capítulo 54

 

 

Filamentos sintéticos o artificiales

 

 

Notas.

 

1. En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

 

a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

 

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

 

Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b).

 

Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.

 

2. Las partidas nos 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

54.01 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor.

5401.10 - De filamentos sintéticos

5401.20 - De filamentos artificiales

 

54.02 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de menos de 67 decitex.

5402.10 - Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

5402.20 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres

- Hilados texturados:

5402.31 -- De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

5402.32 -- De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

5402.33 -- De poliésteres

5402.39 -- Los demás

- Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

5402.41 -- De nailon o demás poliamidas

5402.42 -- De poliésteres parcialmente orientados

5402.43 -- De los demás poliésteres

5402.49 -- Los demás

- Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

5402.51 -- De nailon o demás poliamidas

5402.52 -- De poliésteres

5402.59 -- Los demás

- Los demás hilados retorcidos o cableados:

5402.61 -- De nailon o demás poliamidas

5402.62 -- De poliésteres

5402.69 -- Los demás

 

54.03 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de menos de 67 decitex.

5403.10 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

5403.20 - Hilados texturados

- Los demás hilados sencillos:

5403.31 -- De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

5403.32 -- De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

5403.33 -- De acetato de celulosa

5403.39 -- Los demás

- Los demás hilados retorcidos o cableados:

5403.41 -- De rayón viscosa

5403.42 -- De acetato de celulosa

5403.49 -- Los demás

 

54.04 Monofilamentos sintéticos de 67 decitex o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

5404.10 - Monofilamentos

5404.90 - Las demás

 

 

54.05 5405.00 Monofilamentos artificiales de 67 decitex o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

 

 

54.06 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.

5406.10 - Hilados de filamentos sintéticos

5406.20 - Hilados de filamentos artificiales

 

54.07 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida no 54.04.

5407.10 - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

5407.20 - Tejidos fabricados con tiras o formas similares

5407.30 - Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

5407.41 -- Crudos o blanqueados

5407.42 -- Teñidos

5407.43 -- Con hilados de distintos colores

5407.44 -- Estampados

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso:

5407.51 -- Crudos o blanqueados

5407.52 -- Teñidos

5407.53 -- Con hilados de distintos colores

5407.54 -- Estampados

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5407.61 -- Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

5407.69 -- Los demás

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

5407.71 -- Crudos o blanqueados

5407.72 -- Teñidos

5407.73 -- Con hilados de distintos colores

5407.74 -- Estampados

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

5407.81 -- Crudos o blanqueados

5407.82 -- Teñidos

5407.83 -- Con hilados de distintos colores

5407.84 -- Estampados

- Los demás tejidos:

5407.91 -- Crudos o blanqueados

5407.92 -- Teñidos

5407.93 -- Con hilados de distintos colores

5407.94 -- Estampados

 

54.08 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida no 54.05.

5408.10 - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso:

5408.21 -- Crudos o blanqueados

5408.22 -- Teñidos

5408.23 -- Con hilados de distintos colores

5408.24 -- Estampados

- Los demás tejidos:

5408.31 -- Crudos o blanqueados

5408.32 -- Teñidos

5408.33 -- Con hilados de distintos colores

5408.34 -- Estampados

Capítulo 55

 

 

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

 

Nota.

 

1. En las partidas nos 55.01 y 55.02, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

 

a) longitud del cable superior a 2 m;

 

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

 

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

 

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100 % de su longitud;

 

e) título total del cable superior a 20.000 decitex.

 

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas nos 55.03 ó 55.04.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

55.01 Cables de filamentos sintéticos.

5501.10 - De nailon o demás poliamidas

5501.20 - De poliésteres

5501.30 - Acrílicos o modacrílicos

5501.90 - Los demás

 

 

55.02 5502.00 Cables de filamentos artificiales.

 

 

55.03 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

5503.10 - De nailon o demás poliamidas

5503.20 - De poliésteres

5503.30 - Acrílicas o modacrílicas

5503.40 - De polipropileno

5503.90 - Las demás

 

 

55.04 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

5504.10 - De rayón viscosa

5504.90 - Las demás

 

 

55.05 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas).

5505.10 - De fibras sintéticas

5505.20 - De fibras artificiales

 

 

55.06 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

5506.10 - De nailon o demás poliamidas

5506.20 - De poliésteres

5506.30 - Acrílicas o modacrílicas

5506.90 - Las demás

 

 

55.07 5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

 

55.08 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor.

5508.10 - De fibras sintéticas discontinuas

5508.20 - De fibras artificiales discontinuas

 

 

55.09 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.

- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

5509.11 -- Sencillos

5509.12 -- Retorcidos o cableados

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5509.21 -- Sencillos

5509.22 -- Retorcidos o cableados

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

5509.31 -- Sencillos

5509.32 -- Retorcidos o cableados

- Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5509.41 -- Sencillos

5509.42 -- Retorcidos o cableados

- Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

5509.51 -- Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

5509.52 -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5509.53 -- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5509.59 -- Los demás

- Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

5509.61 -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5509.62 -- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5509.69 -- Los demás

- Los demás hilados:

5509.91 -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5509.92 -- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5509.99 -- Los demás

 

55.10 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5510.11 -- Sencillos

5510.12 -- Retorcidos o cableados

5510.20 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5510.30 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5510.90 - Los demás hilados

 

55.11 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.

5511.10 - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5511.20 - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5511.30 - De fibras artificiales discontinuas

 

55.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso.

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5512.11 -- Crudos o blanqueados

5512.19 -- Los demás

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

5512.21 -- Crudos o blanqueados

5512.29 -- Los demás

- Los demás:

5512.91 -- Crudos o blanqueados

5512.99 -- Los demás

 

55.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m².

- Crudos o blanqueados:

5513.11 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513.12 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5513.13 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513.19 -- Los demás tejidos

- Teñidos:

5513.21 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513.22 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5513.23 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513.29 -- Los demás tejidos

- Con hilados de distintos colores:

5513.31 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513.32 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5513.33 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513.39 -- Los demás tejidos

- Estampados:

5513.41 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513.42 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5513.43 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513.49 -- Los demás tejidos

 

55.14 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m².

- Crudos o blanqueados:

5514.11 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5514.12 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514.13 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5514.19 -- Los demás tejidos

- Teñidos:

5514.21 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5514.22 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514.23 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5514.29 -- Los demás tejidos

- Con hilados de distintos colores:

5514.31 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5514.32 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514.33 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5514.39 -- Los demás tejidos

- Estampados:

5514.41 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5514.42 -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514.43 -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5514.49 -- Los demás tejidos

 

55.15 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.

- De fibras discontinuas de poliéster:

5515.11 -- Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

5515.12 -- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515.13 -- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5515.19 -- Los demás

- De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

5515.21 -- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515.22 -- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5515.29 -- Los demás

- Los demás tejidos:

5515.91 -- Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515.92 -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5515.99 -- Los demás

 

55.16 Tejidos de fibras artificiales discontinuas.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5516.11 -- Crudos o blanqueados

5516.12 -- Teñidos

5516.13 -- Con hilados de distintos colores

5516.14 -- Estampados

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.21 -- Crudos o blanqueados

5516.22 -- Teñidos

5516.23 -- Con hilados de distintos colores

5516.24 -- Estampados

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.31 -- Crudos o blanqueados

5516.32 -- Teñidos

5516.33 -- Con hilados de distintos colores

5516.34 -- Estampados

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

5516.41 -- Crudos o blanqueados

5516.42 -- Teñidos

5516.43 -- Con hilados de distintos colores

5516.44 -- Estampados

- Los demás:

5516.91 -- Crudos o blanqueados

5516.92 -- Teñidos

5516.93 -- Con hilados de distintos colores

5516.94 -- Estampados

__________________

Capítulo 56

 

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;

cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida no 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida no 34.05, de suavizantes para textiles de la partida no 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte;

 

b) los productos textiles de la partida no 58.11;

 

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida no 68.05);

 

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida no 68.14);

 

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (Sección XV).

 

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

 

3. Las partidas nos 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

 

La partida no 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

 

Las partidas nos 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:

 

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó 40);

 

b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40);

 

c) las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).

 

4. La partida no 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas nos 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

56.01 Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.

5601.10 - Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

- Guata; los demás artículos de guata:

5601.21 -- De algodón

5601.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

5601.29 -- Los demás

5601.30 - Tundizno, nudos y motas de materia textil

 

56.02 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado.

5602.10 - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5602.21 -- De lana o pelo fino

5602.29 -- De las demás materias textiles

5602.90 - Los demás

 

56.03 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.

- De filamentos sintéticos o artificiales:

5603.11 -- De peso inferior o igual a 25 g/m²

5603.12 -- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

5603.13 -- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

5603.14 -- De peso superior a 150 g/m²

- Las demás:

5603.91 -- De peso inferior o igual a 25 g/m²

5603.92 -- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

5603.93 -- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

5603.94 -- De peso superior a 150 g/m²

 

56.04 Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas nos 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.

5604.10 - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

 

5604.20 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

5604.90 - Los demás

 

56.05 5605.00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas nos 54.04 ó 54.05, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal.

 

56.06 5606.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas nos 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida no 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta».

 

56.07 Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.

5607.10 - De yute o demás fibras textiles del líber de la partida no 53.03

- De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

5607.21 -- Cordeles para atar o engavillar

5607.29 -- Los demás

5607.30 - De abacá (cáñamo de Manila [Musa textilis Nee]) o demás fibras duras de hojas

- De polietileno o polipropileno:

5607.41 -- Cordeles para atar o engavillar

5607.49 -- Los demás

5607.50 - De las demás fibras sintéticas

5607.90 - Los demás

 

56.08 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil.

- De materia textil sintética o artificial:

5608.11 -- Redes confeccionadas para la pesca

5608.19 -- Las demás

5608.90 - Las demás

 

56.09 5609.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas nos 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

__________________

Capítulo 57

 

 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo,

de materia textil

 

 

Notas.

 

1. En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines.

 

2. Este Capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

57.01 Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas.

5701.10 - De lana o pelo fino

5701.90 - De las demás materias textiles

 

57.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares hechas a mano.

5702.10 - Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares hechas a mano

5702.20 - Revestimientos para el suelo de fibras de coco

- Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

5702.31 -- De lana o pelo fino

5702.32 -- De materia textil sintética o artificial

5702.39 -- De las demás materias textiles

- Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702.41 -- De lana o pelo fino

5702.42 -- De materia textil sintética o artificial

5702.49 -- De las demás materias textiles

- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

5702.51 -- De lana o pelo fino

5702.52 -- De materia textil sintética o artificial

5702.59 -- De las demás materias textiles

- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

5702.91 -- De lana o pelo fino

5702.92 -- De materia textil sintética o artificial

5702.99 -- De las demás materias textiles

 

57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.

5703.10 - De lana o pelo fino

5703.20 - De nailon o demás poliamidas

5703.30 - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

5703.90 - De las demás materias textiles

 

57.04 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, excepto los de mechón insertado y los flocados, incluso confeccionados.

5704.10 - De superficie inferior o igual a 0,3 m²

5704.90 - Los demás

 

57.05 5705.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.

 

__________________

Capítulo 58

 

 

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado;

encajes; tapicería; pasamanería; bordados

 

 

Notas.

 

1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.

 

2. Se clasifican también en la partida no 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

 

3. En la partida no 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

 

4. No se clasifican en la partida no 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida no 56.08.

 

5. En la partida no 58.06, se entiende por cintas:

 

a) - los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;

 

- las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

 

b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

 

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

 

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida no 58.08.

 

6. El término bordados de la partida no 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida no 58.10 la tapicería de aguja (partida no 58.05).

 

7. Además de los productos de la partida no 58.09, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

________

 

Partida Código

no del SA

 

58.01 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de la partida no 58.06.

5801.10 - De lana o pelo fino

- De algodón:

5801.21 -- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

5801.22 -- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy»)

5801.23 -- Los demás terciopelos y felpas por trama

5801.24 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

5801.25 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

5801.26 -- Tejidos de chenilla

- De fibras sintéticas o artificiales:

5801.31 -- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

5801.32 -- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy»)

5801.33 -- Los demás terciopelos y felpas por trama

5801.34 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

5801.35 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

5801.36 -- Tejidos de chenilla

5801.90 - De las demás materias textiles

 

58.02 Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida no 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida no 57.03.

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:

5802.11 -- Crudos

5802.19 -- Los demás

5802.20 - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

5802.30 - Superficies textiles con mechón insertado

 

58.03 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida no 58.06.

5803.10 - De algodón

5803.90 - De las demás materias textiles

 

58.04 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de la partida no 60.02.

5804.10 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

- Encajes fabricados a máquina:

5804.21 -- De fibras sintéticas o artificiales

5804.29 -- De las demás materias textiles

5804.30 - Encajes hechos a mano

 

58.05 5805.00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas.

 

58.06 Cintas, excepto los artículos de la partida no 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados.

5806.10 - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

5806.20 - Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

- Las demás cintas:

5806.31 -- De algodón

5806.32 -- De fibras sintéticas o artificiales

5806.39 -- De las demás materias textiles

5806.40 - Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

 

58.07 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar.

5807.10 - Tejidos

5807.90 - Los demás

 

58.08 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares.

5808.10 - Trenzas en pieza

5808.90 - Los demás

 

58.09 5809.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida no 56.05, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

58.10 Bordados en pieza, tiras o motivos.

5810.10 - Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

- Los demás bordados:

5810.91 -- De algodón

5810.92 -- De fibras sintéticas o artificiales

5810.99 -- De las demás materias textiles

 

58.11 5811.00 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida no 58.10.

 

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Capítulo 59

 

 

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas;

artículos técnicos de materia textil

 

 

Notas.

 

1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas nos 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida no 58.08 y a los tejidos de punto de la partida no 60.02.

 

2. La partida no 59.03 comprende:

 

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

 

1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

 

2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15°C y 30°C (Capítulo 39, generalmente);

 

3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);

 

4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

 

5) las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);

 

6) los productos textiles de la partida no 58.11;

 

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida no 56.04.

 

3. En la partida no 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

 

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida no 48.14) o materia textil (partida no 59.07, generalmente).

 

4. En la partida no 59.06, se entiende por telas cauchutadas:

 

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

 

- de gramaje inferior o igual a 1.500 g/m²; o

- de gramaje superior a 1.500 g/m² y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

 

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida no 56.04;

 

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

 

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida no 58.11.

 

5. La partida no 59.07 no comprende:

 

a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

 

b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

 

c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

 

d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;

 

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida no 44.08);

 

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida no 68.05);

 

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida no 68.14);

 

h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (Sección XV).

 

6. La partida no 59.10 no comprende:

 

a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

 

b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida oestratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida no 40.10).

 

7. La partida no 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

 

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas nos 59.08 a 59.10):

 

- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

 

- las gasas y telas para cerner;

 

- los capachos y telas gruesas del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

 

- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;

 

- las telas reforzadas con metal del tipo de las utilizadas para usos técnicos;

 

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregna­dos, recubiertos o armados;

 

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas nos 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).

 

________

 

 

Partida Código

no del SA

 

59.01 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería.

5901.10 - Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

5901.90 - Los demás

 

59.02 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.

5902.10 - De nailon o demás poliamidas

5902.20 - De poliésteres

5902.90 - Las demás

 

59.03 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida no 59.02.

5903.10 - Con policloruro de vinilo

5903.20 - Con poliuretano

5903.90 - Las demás

 

59.04 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados.

5904.10 - Linóleo

- Los demás:

5904.91 -- Con soporte de fieltro punzonado o tela sin tejer

5904.92 -- Con otros soportes textiles

 

59.05 5905.00 Revestimientos de materia textil para paredes.

 

59.06 Telas cauchutadas, excepto las de la partida no 59.02.

5906.10 - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

- Las demás:

5906.91 -- De punto

5906.99 -- Las demás

 

59.07 5907.00 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.

 

59.08 5908.00 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

 

59.09 5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

 

59.10 5910.00 Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

 

59.11 Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo.

5911.10 - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911.20 - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

- Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

5911.31 -- De peso inferior a 650 g/m²

5911.32 -- De peso superior o igual a 650 g/m²

5911.40 - Capachos y telas gruesas del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

5911.90 - Los demás

 

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Capítulo 60

 

 

Tejidos de punto

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los encajes de croché o ganchillo de la partida no 58.04;

 

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida no 58.07;

 

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida no 60.01.

 

2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

 

3. En la Nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

 

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Partida Código

no del SA

 

60.01 Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto.

6001.10 - Tejidos «de pelo largo»

- Tejidos con bucles:

6001.21 -- De algodón

6001.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

6001.29 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6001.91 -- De algodón

6001.92 -- De fibras sintéticas o artificiales

6001.99 -- De las demás materias textiles

 

60.02 Los demás tejidos de punto.

6002.10 - De anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

6002.20 - Los demás, de anchura inferior o igual a 30 cm

6002.30 - De anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

- Los demás, de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería):

6002.41 -- De lana o pelo fino

6002.42 -- De algodón

6002.43 -- De fibras sintéticas o artificiales

6002.49 -- Los demás

- Los demás:

6002.91 -- De lana o pelo fino

6002.92 -- De algodón

6002.93 -- De fibras sintéticas o artificiales

6002.99 -- Los demás

 

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Capítulo 61

 

 

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos de la partida no 62.12;

 

b) los artículos de prendería de la partida no 63.09;

 

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida no 90.21).

 

3. En las partidas nos 61.03 y 61.04:

 

a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

 

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

 

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

 

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

 

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un «short» o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

 

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

 

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

 

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

 

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

 

b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas nos 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

 

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el «pullover» que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los «twinset» o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y

 

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

 

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida no 61.12.

 

4. Las partidas nos 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 cm. La partida no 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

 

5. La partida no 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

 

6. En la partida no 61.11:

 

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;

 

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 61.11 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida no 61.11.

 

7. En la partida no 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

 

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

 

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

 

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

 

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

 

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

 

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

 

8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida no 61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida no 61.11, se clasificarán en la partida no 61.13.

 

9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

 

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

 

10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

 

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Partida Código

no del SA

 

61.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida no 61.03.

6101.10 - De lana o pelo fino

6101.20 - De algodón

6101.30 - De fibras sintéticas o artificiales

6101.90 - De las demás materias textiles

 

61.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida no 61.04.

6102.10 - De lana o pelo fino

6102.20 - De algodón

6102.30 - De fibras sintéticas o artificiales

6102.90 - De las demás materias textiles

 

61.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.

- Trajes (ambos o ternos):

6103.11 -- De lana o pelo fino

6103.12 -- De fibras sintéticas

6103.19 -- De las demás materias textiles

- Conjuntos:

6103.21 -- De lana o pelo fino

6103.22 -- De algodón

6103.23 -- De fibras sintéticas

6103.29 -- De las demás materias textiles

- Chaquetas (sacos):

6103.31 -- De lana o pelo fino

6103.32 -- De algodón

6103.33 -- De fibras sintéticas

6103.39 -- De las demás materias textiles

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:

6103.41 -- De lana o pelo fino

6103.42 -- De algodón

6103.43 -- De fibras sintéticas

6103.49 -- De las demás materias textiles

 

61.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.

- Trajes sastre:

6104.11 -- De lana o pelo fino

6104.12 -- De algodón

6104.13 -- De fibras sintéticas

6104.19 -- De las demás materias textiles

- Conjuntos:

6104.21 -- De lana o pelo fino

6104.22 -- De algodón

6104.23 -- De fibras sintéticas

6104.29 -- De las demás materias textiles

- Chaquetas (sacos):

6104.31 -- De lana o pelo fino

6104.32 -- De algodón

6104.33 -- De fibras sintéticas

6104.39 -- De las demás materias textiles

- Vestidos:

6104.41 -- De lana o pelo fino

6104.42 -- De algodón

6104.43 -- De fibras sintéticas

6104.44 -- De fibras artificiales

6104.49 -- De las demás materias textiles

- Faldas y faldas pantalón:

6104.51 -- De lana o pelo fino

6104.52 -- De algodón

6104.53 -- De fibras sintéticas

6104.59 -- De las demás materias textiles

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:

6104.61 -- De lana o pelo fino

6104.62 -- De algodón

6104.63 -- De fibras sintéticas

6104.69 -- De las demás materias textiles

 

61.05 Camisas de punto para hombres o niños.

6105.10 - De algodón

6105.20 - De fibras sintéticas o artificiales

6105.90 - De las demás materias textiles

 

61.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.

6106.10 - De algodón

6106.20 - De fibras sintéticas o artificiales

6106.90 - De las demás materias textiles

 

61.07 Calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.

- Calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»):

6107.11 -- De algodón

6107.12 -- De fibras sintéticas o artificiales

6107.19 -- De las demás materias textiles

- Camisones y pijamas:

6107.21 -- De algodón

6107.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

6107.29 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6107.91 -- De algodón

6107.92 -- De fibras sintéticas o artificiales

6107.99 -- De las demás materias textiles

 

61.08 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.

- Combinaciones y enaguas:

6108.11 -- De fibras sintéticas o artificiales

6108.19 -- De las demás materias textiles

- Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):

6108.21 -- De algodón

6108.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

6108.29 -- De las demás materias textiles

- Camisones y pijamas:

6108.31 -- De algodón

6108.32 -- De fibras sintéticas o artificiales

6108.39 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6108.91 -- De algodón

6108.92 -- De fibras sintéticas o artificiales

6108.99 -- De las demás materias textiles

 

61.09 «T-shirts» y camisetas interiores, de punto.

6109.10 - De algodón

6109.90 - De las demás materias textiles

 

61.10 Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto.

6110.10 - De lana o pelo fino

6110.20 - De algodón

6110.30 - De fibras sintéticas o artificiales

6110.90 - De las demás materias textiles

 

61.11 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés.

6111.10 - De lana o pelo fino

6111.20 - De algodón

6111.30 - De fibras sintéticas

6111.90 - De las demás materias textiles

 

61.12 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores, de punto.

- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):

6112.11 -- De algodón

6112.12 -- De fibras sintéticas

6112.19 -- De las demás materias textiles

6112.20 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí

- Bañadores para hombres o niños:

6112.31 -- De fibras sintéticas

6112.39 -- De las demás materias textiles

- Bañadores para mujeres o niñas:

6112.41 -- De fibras sintéticas

6112.49 -- De las demás materias textiles

 

61.13 6113.00 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas nos 59.03, 59.06 ó 59.07.

 

61.14 Las demás prendas de vestir, de punto.

6114.10 - De lana o pelo fino

6114.20 - De algodón

6114.30 - De fibras sintéticas o artificiales

6114.90 - De las demás materias textiles

 

61.15 Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso para várices, de punto.

- Calzas, «panty-medias» y leotardos:

6115.11 -- De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

6115.12 -- De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

6115.19 -- De las demás materias textiles

6115.20 - Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

- Los demás:

6115.91 -- De lana o pelo fino

6115.92 -- De algodón

6115.93 -- De fibras sintéticas

6115.99 -- De las demás materias textiles

 

61.16 Guantes, mitones y manoplas, de punto.

6116.10 - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

- Los demás:

6116.91 -- De lana o pelo fino

6116.92 -- De algodón

6116.93 -- De fibras sintéticas

6116.99 -- De las demás materias textiles

 

61.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

6117.10 - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6117.20 - Corbatas y lazos similares

6117.80 - Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117.90 - Partes

__________________

Capítulo 62

 

 

Prendas y complementos (accesorios), de vestir,

excepto los de punto

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida no 62.12.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos de prendería de la partida no 63.09;

 

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida no 90.21).

 

3. En las partidas nos 62.03 y 62.04:

 

a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

 

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

 

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

 

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

 

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un «short» o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

 

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

 

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

 

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

 

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

 

b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas nos 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

 

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

 

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

 

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida no 62.11.

 

4. Para la interpretación de la partida no 62.09:

 

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida no 62.09.

 

5. Las prendas de versir susceptibles de clasificarse en la partida no 62.10 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida no 62.09, se clasificarán en la partida no 62.10.

 

6. En la partida no 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

 

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

 

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

 

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

 

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

 

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

 

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

 

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida no 62.13, los artículos de la partida no 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificarán en la partida no 62.14.

 

8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

 

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

 

9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

 

________

 

 

 

Partida Código

no del SA

 

62.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida no 62.03.

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y articulos similares:

6201.11 -- De lana o pelo fino

6201.12 -- De algodón

6201.13 -- De fibras sintéticas o artificiales

6201.19 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6201.91 -- De lana o pelo fino

6201.92 -- De algodón

6201.93 -- De fibras sintéticas o artificiales

6201.99 -- De las demás materias textiles

 

62.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida no 62.04.

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6202.11 -- De lana o pelo fino

6202.12 -- De algodón

6202.13 -- De fibras sintéticas o artificiales

6202.19 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6202.91 -- De lana o pelo fino

6202.92 -- De algodón

6202.93 -- De fibras sintéticas o artificiales

6202.99 -- De las demás materias textiles

 

62.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para hombres o niños.

- Trajes (ambos o ternos):

6203.11 -- De lana o pelo fino

6203.12 -- De fibras sintéticas

6203.19 -- De las demás materias textiles

- Conjuntos:

6203.21 -- De lana o pelo fino

6203.22 -- De algodón

6203.23 -- De fibras sintéticas

6203.29 -- De las demás materias textiles

- Chaquetas (sacos):

6203.31 -- De lana o pelo fino

6203.32 -- De algodón

6203.33 -- De fibras sintéticas

6203.39 -- De las demás materias textiles

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:

6203.41 -- De lana o pelo fino

6203.42 -- De algodón

6203.43 -- De fibras sintéticas

6203.49 -- De las demás materias textiles

 

62.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas.

- Trajes sastre:

6204.11 -- De lana o pelo fino

6204.12 -- De algodón

6204.13 -- De fibras sintéticas

6204.19 -- De las demás materias textiles

- Conjuntos:

6204.21 -- De lana o pelo fino

6204.22 -- De algodón

6204.23 -- De fibras sintéticas

6204.29 -- De las demás materias textiles

- Chaquetas (sacos):

6204.31 -- De lana o pelo fino

6204.32 -- De algodón

6204.33 -- De fibras sintéticas

6204.39 -- De las demás materias textiles

- Vestidos:

6204.41 -- De lana o pelo fino

6204.42 -- De algodón

6204.43 -- De fibras sintéticas

6204.44 -- De fibras artificiales

6204.49 -- De las demás materias textiles

- Faldas y faldas pantalón:

6204.51 -- De lana o pelo fino

6204.52 -- De algodón

6204.53 -- De fibras sintéticas

6204.59 -- De las demás materias textiles

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:

6204.61 -- De lana o pelo fino

6204.62 -- De algodón

6204.63 -- De fibras sintéticas

6204.69 -- De las demás materias textiles

 

62.05 Camisas para hombres o niños.

6205.10 - De lana o pelo fino

6205.20 - De algodón

6205.30 - De fibras sintéticas o artificiales

6205.90 - De las demás materias textiles

 

62.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.

6206.10 - De seda o desperdicios de seda

6206.20 - De lana o pelo fino

6206.30 - De algodón

6206.40 - De fibras sintéticas o artificiales

6206.90 - De las demás materias textiles

 

62.07 Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.

- Calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»):

6207.11 -- De algodón

6207.19 -- De las demás materias textiles

- Camisones y pijamas:

6207.21 -- De algodón

6207.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

6207.29 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6207.91 -- De algodón

6207.92 -- De fibras sintéticas o artificiales

6207.99 -- De las demás materias textiles

 

62.08 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.

- Combinaciones y enaguas:

6208.11 -- De fibras sintéticas o artificiales

6208.19 -- De las demás materias textiles

- Camisones y pijamas:

6208.21 -- De algodón

6208.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

6208.29 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6208.91 -- De algodón

6208.92 -- De fibras sintéticas o artificiales

6208.99 -- De las demás materias textiles

 

62.09 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.

6209.10 - De lana o pelo fino

6209.20 - De algodón

6209.30 - De fibras sintéticas

6209.90 - De las demás materias textiles

 

 

62.10 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas nos 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.

6210.10 - Con productos de las partidas nos 56.02 ó 56.03

6210.20 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas nos 6201.11 a 6201.19

6210.30 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas nos 6202.11 a 6202.19

6210.40 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6210.50 - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

62.11 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir.

- Bañadores:

6211.11 -- Para hombres o niños

6211.12 -- Para mujeres o niñas

6211.20 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211.31 -- De lana o pelo fino

6211.32 -- De algodón

6211.33 -- De fibras sintéticas o artificiales

6211.39 -- De las demás materias textiles

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211.41 -- De lana o pelo fino

6211.42 -- De algodón

6211.43 -- De fibras sintéticas o artificiales

6211.49 -- De las demás materias textiles

 

62.12 Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.

6212.10 - Sostenes (corpiños)

6212.20 - Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6212.30 - Fajas sostén (fajas corpiño)

6212.90 - Los demás

 

62.13 Pañuelos de bolsillo.

6213.10 - De seda o desperdicios de seda

6213.20 - De algodón

6213.90 - De las demás materias textiles

 

62.14 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

6214.10 - De seda o desperdicios de seda

6214.20 - De lana o pelo fino

6214.30 - De fibras sintéticas

6214.40 - De fibras artificiales

6214.90 - De las demás materias textiles

 

62.15 Corbatas y lazos similares.

6215.10 - De seda o desperdicios de seda

6215.20 - De fibras sintéticas o artificiales

6215.90 - De las demás materias textiles

 

62.16 6216.00 Guantes, mitones y manoplas.

 

62.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida no 62.12.

6217.10 - Complementos (accesorios) de vestir

6217.90 - Partes

 

__________________

Capítulo 63

 

 

Los demás artículos textiles confeccionados;

juegos; prendería y trapos

 

 

Notas.

 

1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

 

2. El Subcapítulo I no comprende:

 

a) los productos de los Capítulos 56 a 62;

 

b) los artículos de prendería de la partida no 63.09.

 

3. La partida no 63.09 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

 

a) artículos de materias textiles:

 

- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;

 

- mantas;

 

- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;

 

- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas nos 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida no 58.05;

 

b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

 

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

 

- tener señales apreciables de uso, y

 

- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

 

________

 

 

 

 

 

 

Partida Código

no del SA

 

 

I.- LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES

CONFECCIONADOS

 

 

63.01 Mantas.

6301.10 - Mantas eléctricas

6301.20 - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301.30 - Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301.40 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

6301.90 - Las demás mantas

 

63.02 Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.

6302.10 - Ropa de cama, de punto

- Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.21 -- De algodón

6302.22 -- De fibras sintéticas o artificiales

6302.29 -- De las demás materias textiles

- Las demás ropas de cama:

6302.31 -- De algodón

6302.32 -- De fibras sintéticas o artificiales

6302.39 -- De las demás materias textiles

6302.40 - Ropa de mesa, de punto

- Las demás ropas de mesa:

6302.51 -- De algodón

6302.52 -- De lino

6302.53 -- De fibras sintéticas o artificiales

6302.59 -- De las demás materias textiles

6302.60 - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón

- Las demás:

6302.91 -- De algodón

6302.92 -- De lino

6302.93 -- De fibras sintéticas o artificiales

6302.99 -- De las demás materias textiles

 

63.03 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama.

- De punto:

6303.11 -- De algodón

6303.12 -- De fibras sintéticas

6303.19 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6303.91 -- De algodón

6303.92 -- De fibras sintéticas

6303.99 -- De las demás materias textiles

 

63.04 Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida no 94.04.

- Colchas:

6304.11 -- De punto

6304.19 -- Las demás

- Los demás:

6304.91 -- De punto

6304.92 -- De algodón, excepto de punto

6304.93 -- De fibras sintéticas, excepto de punto

6304.99 -- De las demás materias textiles, excepto de punto

 

63.05 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.

6305.10 - De yute o demás fibras textiles del líber de la partida no 53.03

6305.20 - De algodón

- De materias textiles sintéticas o artificiales:

6305.32 -- Continentes intermedios flexibles para productos a granel

6305.33 -- Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305.39 -- Los demás

6305.90 - De las demás materias textiles

 

63.06 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar.

- Toldos de cualquier clase:

6306.11 -- De algodón

6306.12 -- De fibras sintéticas

6306.19 -- De las demás materias textiles

- Tiendas (carpas):

6306.21 -- De algodón

6306.22 -- De fibras sintéticas

6306.29 -- De las demás materias textiles

- Velas:

6306.31 -- De fibras sintéticas

6306.39 -- De las demás materias textiles

- Colchones neumáticos:

6306.41 -- De algodón

6306.49 -- De las demás materias textiles

- Los demás:

6306.91 -- De algodón

6306.99 -- De las demás materias textiles

 

63.07 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.

6307.10 - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

6307.20 - Cinturones y chalecos salvavidas

6307.90 - Los demás

 

 

II.- JUEGOS

 

 

63.08 6308.00 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

 

 

III.- PRENDERÍA Y TRAPOS

 

 

63.09 6309.00 Artículos de prendería.

 

63.10 Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

6310.10 - Clasificados

6310.90 - Los demás

 

__________________

Sección XII

 

 

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,

QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES;

PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS;

FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

 

 

Capítulo 64

 

 

Calzado, polainas y artículos análogos;

partes de estos artículos

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

 

b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);

 

c) el calzado usado de la partida no 63.09;

 

d) los artículos de amianto (asbesto) (partida no 68.12);

 

e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida no 90.21);

 

f) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).

 

2. En la partida no 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida no 96.06).

 

3. En este Capítulo:

 

a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

 

b) la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas nos 41.04 a 41.09.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

 

a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

 

b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

 

 

Nota de subpartida.

 

1. En las subpartidas nos 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

 

a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones)*, sujetadores, tiras o dispositivos similares;

 

b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.

6401.10 - Calzado con puntera metálica de protección

- Los demás calzados:

6401.91 -- Que cubran la rodilla

6401.92 -- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401.99 -- Los demás

 

64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

- Calzado de deporte:

6402.12 -- Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

6402.19 -- Los demás

6402.20 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

6402.30 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección

- Los demás calzados:

6402.91 -- Que cubran el tobillo

6402.99 -- Los demás

 

64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.

- Calzado de deporte:

6403.12 -- Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

6403.19 -- Los demás

6403.20 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

6403.30 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

6403.40 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección

- Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403.51 -- Que cubran el tobillo

6403.59 -- Los demás

- Los demás calzados:

6403.91 -- Que cubran el tobillo

6403.99 -- Los demás

 

64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.

- Calzado con suela de caucho o plástico:

6404.11 -- Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

6404.19 -- Los demás

6404.20 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado

 

64.05 Los demás calzados.

6405.10 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado

6405.20 - Con la parte superior de materia textil

6405.90 - Los demás

 

64.06 Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes.

6406.10 - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras

6406.20 - Suelas y tacones (tacos)*, de caucho o plástico

- Los demás:

6406.91 -- De madera

6406.99 -- De las demás materias

 

__________________

Capítulo 65

 

 

Sombreros, demás tocados, y sus partes.

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los sombreros y demás tocados usados de la partida no 63.09;

 

b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida no 68.12);

 

c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).

 

2. La partida no 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

65.01 6501.00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

 

65.02 6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer.

 

65.03 6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida no 65.01, incluso guarnecidos.

 

65.04 6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

 

65.05 Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.

6505.10 - Redecillas para el cabello

6505.90 - Los demás

 

65.06 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.

6506.10 - Cascos de seguridad

- Los demás:

6506.91 -- De caucho o plástico

6506.92 -- De peletería natural

6506.99 -- De las demás materias

 

65.07 6507.00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

 

__________________

Capítulo 66

 

 

Paraguas, sombrillas, quitasoles,

bastones, bastones asiento,

látigos, fustas, y sus partes

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los bastones medida y similares (partida no 90.17);

 

b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);

 

c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

 

2. La partida no 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas nos 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

66.01 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares).

6601.10 - Quitasoles toldo y artículos similares

- Los demás:

6601.91 -- Con astil o mango telescópico

6601.99 -- Los demás

 

66.02 6602.00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares.

 

66.03 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas nos 66.01 ó 66.02.

6603.10 - Puños y pomos

6603.20 - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

6603.90 - Los demás

 

__________________

Capítulo 67

 

 

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón;

flores artificiales; manufacturas de cabello

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los capachos de cabello (partida no 59.11);

 

b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);

 

c) el calzado (Capítulo 64);

 

d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);

 

e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para fiestas (Capítulo 95);

 

f) los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).

 

2. La partida no 67.01 no comprende:

 

a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida no 94.04;

 

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

 

c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida no 67.02.

 

3. La partida no 67.02 no comprende:

 

a) los artículos de vidrio (Capítulo 70);

 

b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

________

 

Partida Código

no del SA

 

67.01 6701.00 Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida no 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

 

67.02 Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales.

6702.10 - De plástico

6702.90 - De las demás materias

 

67.03 6703.00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.

 

67.04 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.

- De materias textiles sintéticas:

6704.11 -- Pelucas que cubran toda la cabeza

6704.19 -- Los demás

6704.20 - De cabello

6704.90 - De las demás materias

 

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Sección XIII

 

 

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,

AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS;

PRODUCTOS CERÁMICOS;

VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

 

 

Capítulo 68

 

 

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento,

amianto (asbesto), mica o materias análogas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos del Capítulo 25;

 

b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas nos 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

 

c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

 

d) los artículos del Capítulo 71;

 

e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

 

f) las piedras litográficas de la partida no 84.42;

 

g) los aisladores eléctricos (partida no 85.46) y las piezas aislantes de la partida no 85.47;

 

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida no 90.18);

 

ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

 

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

 

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

m) los artículos de la partida no 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida no 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida no 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida no 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

 

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

 

2. En la partida no 68.02, la denominación piedra de talla o de construcción trabajada se aplica no solo a las piedras de las partidas nos 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

68.01 6801.00 Adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra).

 

68.02 Piedras de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida no 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.

6802.10 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802.21 -- Mármol, travertinos y alabastro

6802.22 -- Las demás piedras calizas

6802.23 -- Granito

6802.29 -- Las demás piedras

- Los demás:

6802.91 -- Mármol, travertinos y alabastro

6802.92 -- Las demás piedras calizas

6802.93 -- Granito

6802.99 -- Las demás piedras

 

68.03 6803.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.

 

 

68.04 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias.

6804.10 - Muelas para moler o desfibrar

- Las demás muelas y artículos similares:

6804.21 -- De diamante natural o sintético, aglomerado

6804.22 -- De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

6804.23 -- De piedras naturales

6804.30 - Piedras de afilar o pulir a mano

 

 

68.05 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma.

6805.10 - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

6805.20 - Con soporte constituido solamente por papel o cartón

6805.30 - Con soporte de otras materias

 

68.06 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas nos 68.11, 68.12 ó del Capítulo 69.

6806.10 - Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

6806.20 - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

6806.90 - Los demás

 

68.07 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).

6807.10 - En rollos

6807.90 - Las demás

 

68.08 6808.00 Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.

 

68.09 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a ba­se de yeso fraguable.

- Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

6809.11 -- Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

6809.19 -- Los demás

6809.90 - Las demás manufacturas

 

68.10 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.

- Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810.11 -- Bloques y ladrillos para la construcción

6810.19 -- Los demás

- Las demás manufacturas:

6810.91 -- Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

6810.99 -- Las demás

 

68.11 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares.

6811.10 - Placas onduladas

6811.20 - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

6811.30 - Tubos, fundas y accesorios de tubería

6811.90 - Las demás manufacturas

 

68.12 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas nos 68.11 ó 68.13.

6812.10 - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

6812.20 - Hilados

6812.30 - Cuerdas y cordones, incluso trenzados

6812.40 - Tejidos, incluso de punto

6812.50 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

6812.60 - Papel, cartón y fieltro

6812.70 - Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

6812.90 - Las demás

 

68.13 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias.

6813.10 - Guarniciones para frenos

6813.90 - Las demás

 

68.14 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias.

6814.10 - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

6814.90 - Las demás

 

68.15 Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte.

6815.10 - Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

6815.20 - Manufacturas de turba

- Las demás manufacturas:

6815.91 -- Que contengan magnesita, dolomita o cromita

6815.99 -- Las demás

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Capítulo 69

 

 

Productos cerámicos

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas nos 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas nos 69.01 a 69.03.

 

2. Este Capítulo no comprende:

 

a) los productos de la partida no 28.44;

 

b) los artículos de la partida no 68.04;

 

c) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

 

d) los cermets de la partida no 81.13;

 

e) los artículos del Capítulo 82;

 

f) los aisladores eléctricos (partida no 85.46) y las piezas aislantes de la partida no 85.47;

 

g) los dientes artificiales de cerámica (partida no 90.21);

 

h) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

 

ij) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

 

k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

l) los artículos de la partida no 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida no 96.14 (por ejemplo: pipas);

 

m) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

 

________

 

 

 

 

 

Partida Código

no del SA

 

 

I.- PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES

O DE TIERRAS SILÍCEAS ANÁLOGAS

Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

 

 

69.01 6901.00 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.

 

69.02 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.

6902.10 - Con un contenido superior al 50 % en peso de los elementos Mg, Ca o Cr, considerados aislada o conjuntamente, expresados en MgO, CaO u Cr2O3

6902.20 - Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

6902.90 - Los demás

 

69.03 Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.

6903.10 - Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

6903.20 - Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

6903.90 - Los demás

 

 

II.- LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

 

 

69.04 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica.

6904.10 - Ladrillos de construcción

6904.90 - Los demás

 

69.05 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción.

6905.10 - Tejas

6905.90 - Los demás

 

69.06 6906.00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.

 

69.07 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte.

6907.10 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

6907.90 - Los demás

 

69.08 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.

6908.10 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

6908.90 - Los demás

 

69.09 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado.

- Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909.11 -- De porcelana

6909.12 -- Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs

6909.19 -- Los demás

6909.90 - Los demás

 

69.10 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.

6910.10 - De porcelana

6910.90 - Los demás

 

69.11 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.

6911.10 - Artículos para el servicio de mesa o cocina

6911.90 - Los demás

 

69.12 6912.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.

 

69.13 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.

6913.10 - De porcelana

6913.90 - Los demás

 

69.14 Las demás manufacturas de cerámica.

6914.10 - De porcelana

6914.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 70

 

 

Vidrio y sus manufacturas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos de la partida no 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

 

b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

 

c) los cables de fibras ópticas de la partida no 85.44, los aisladores eléctricos (partida no 85.46) y las piezas aislantes de la partida no 85.47;

 

d) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;

 

e) los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida no 94.05;

 

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;

 

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.

 

2. En las partidas nos 70.03, 70.04 y 70.05:

 

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

 

b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

 

c) se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

 

3. Los productos de la partida no 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

 

4. En la partida no 70.19 se entiende por lana de vidrio:

 

a) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

 

b) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

 

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida no 68.06.

 

5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

 

Nota de subpartida.

 

1. En las subpartidas nos 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cris­tal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

70.01 7001.00 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

 

70.02 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida no 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar.

7002.10 - Bolas

7002.20 - Barras o varillas

- Tubos:

7002.31 -- De cuarzo o demás sílices fundidos

7002.32 -- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre O°C y 300°C

7002.39 -- Los demás

 

70.03 Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

- Placas y hojas, sin armar:

7003.12 -- Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7003.19 -- Las demás

7003.20 - Placas y hojas, armadas

7003.30 - Perfiles

 

70.04 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

7004.20 - Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7004.90 - Los demás vidrios

 

 

70.05 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

7005.10 - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

- Los demás vidrios sin armar:

7005.21 -- Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

7005.29 -- Los demás

7005.30 - Vidrio armado

 

70.06 7006.00 Vidrio de las partidas nos 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

 

70.07 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado.

- Vidrio templado:

7007.11 -- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007.19 -- Los demás

- Vidrio contrachapado:

7007.21 -- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007.29 -- Los demás

 

70.08 7008.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples.

 

70.09 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.

7009.10 - Espejos retrovisores para vehículos

- Los demás:

7009.91 -- Sin enmarcar

7009.92 -- Enmarcados

 

70.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

7010.10 - Ampollas

7010.20 - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

- Los demás, de capacidad:

7010.91 -- Superior a 1 l

7010.92 -- Superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l

7010.93 -- Superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

7010.94 -- Inferior o igual a 0,15 l

 

70.11 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.

7011.10 - Para alumbrado eléctrico

7011.20 - Para tubos catódicos

7011.90 - Las demás

 

70.12 7012.00 Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío.

 

70.13 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas nos 70.10 ó 70.18.

7013.10 - Artículos de vitrocerámica

- Recipientes para beber (por ejemplo: vasos, jarros), excepto los de vitrocerámica:

7013.21 -- De cristal al plomo

7013.29 -- Los demás

- Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica:

7013.31 -- De cristal al plomo

7013.32 -- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C

7013.39 -- Los demás

- Los demás artículos:

7013.91 -- De cristal al plomo

7013.99 -- Los demás

 

70.14 7014.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida no 70.15), sin trabajar ópticamente.

 

70.15 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales.

7015.10 - Cristales correctores para gafas (anteojos)

7015.90 - Los demás

 

 

70.16 Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.

7016.10 - Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

7016.90 - Los demás

 

 

70.17 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados.

7017.10 - De cuarzo o demás sílices fundidos

7017.20 - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C

7017.90 - Los demás

 

70.18 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.

7018.10 - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

7018.20 - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

7018.90 - Los demás

 

70.19 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).

- Mechas, «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

7019.11 -- Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm

7019.12 -- «Rovings»

7019.19 -- Los demás

- Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019.31 -- «Mats»

7019.32 -- Velos

7019.39 -- Los demás

7019.40 - Tejidos de «rovings»

- Los demás tejidos:

7019.51 -- De anchura inferior o igual a 30 cm

7019.52 -- De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con gramaje inferior a 250 g/m², de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7019.59 -- Los demás

7019.90 - Los demás

 

 

70.20 7020.00 Las demás manufacturas de vidrio.

 

__________________

 

Sección XIV

 

 

PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS,

PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS,

METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y

MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

 

 

Capítulo 71

 

 

Perlas finas (naturales)* o cultivadas,

piedras preciosas o semipreciosas,

metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y

manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

 

 

Notas.

 

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

 

a) de perlas finas (naturales)* o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

 

b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

 

2. a) Las partidas nos 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos (*).

 

b) En la partida no 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

 

3. Este Capítulo no comprende:

 

a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida no 28.43);

 

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

 

c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos);

 

d) los catalizadores sobre soporte (partida no 38.15);

 

e) los artículos de las partidas nos 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 2 B) del Capítulo 42;

 

f) los artículos de las partidas nos 43.03 ó 43.04;

 

g) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

 

h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65;

 

ij) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

 

k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas nos 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida no 85.22);

 

l) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

 

m) las armas y sus partes (Capítulo 93);

 

n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;

 

o) los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;

 

p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida no 97.03), las piezas de colección (partida no 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida no 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales)* o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

 

4. a) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

 

b) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

 

c) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

 

5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación.

 

Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

 

a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

 

b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

 

c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

 

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

 

7. En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

 

8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida no 71.12 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

 

9. En la partida no 71.13, se entiende por artículos de joyería:

 

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

 

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios).

 

 

10. En la partida no 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

 

 

11. En la partida no 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida no 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida no 96.15) que no tengan perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

 

 

 

Notas de subpartida.

 

 

1. En las subpartidas nos 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

 

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este Capítulo, en las subpartidas nos 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

 

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida no 71.10, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

 

I.- PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS,

PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

 

 

71.01 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales)* o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

7101.10 - Perlas finas (naturales)*

- Perlas cultivadas:

7101.21 -- En bruto

7101.22 -- Trabajadas

 

71.02 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7102.10 - Sin clasificar

- Industriales:

7102.21 -- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102.29 -- Los demás

- No industriales:

7102.31 -- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102.39 -- Los demás

 

71.03 Piedras preciosas o semipreciosas, naturales, excepto los diamantes, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, naturales, excepto los diamantes, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

7103.10 - En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

- Trabajadas de otro modo:

7103.91 -- Rubíes, zafiros y esmeraldas

7103.99 -- Las demás

 

71.04 Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

7104.10 - Cuarzo piezoeléctrico

7104.20 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

7104.90 - Las demás

 

71.05 Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.

7105.10 - De diamante

7105.90 - Los demás

 

 

II.- METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

 

71.06 Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.

7106.10 - Polvo

- Las demás:

7106.91 -- En bruto

7106.92 -- Semilabrada

 

71.07 7107.00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.

 

71.08 Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.

- Para uso no monetario:

7108.11 -- Polvo

7108.12 -- Las demás formas en bruto

7108.13 -- Las demás formas semilabradas

7108.20 - Para uso monetario

 

71.09 7109.00 Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

 

71.10 Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

- Platino:

7110.11 -- En bruto o en polvo

7110.19 -- Los demás

- Paladio:

7110.21 -- En bruto o en polvo

7110.29 -- Los demás

- Rodio:

7110.31 -- En bruto o en polvo

7110.39 -- Los demás

- Iridio, osmio y rutenio:

7110.41 -- En bruto o en polvo

7110.49 -- Los demás

 

71.11 7111.00 Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

 

71.12 Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, del tipo de los utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.

7112.10 - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las cenizas de orfebrería que contengan otro metal precioso

7112.20 - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las cenizas de orfebrería que contengan otro metal precioso

7112.90 - Los demás

 

 

III.- JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

 

71.13 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7113.11 -- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

7113.19 -- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

7113.20 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

 

71.14 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7114.11 -- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

7114.19 -- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

7114.20 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

 

71.15 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

7115.10 - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

7115.90 - Las demás

 

71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales)* o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

7116.10 - De perlas finas (naturales)* o cultivadas

7116.20 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

 

71.17 Bisutería.

- De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

7117.11 -- Gemelos y pasadores similares

7117.19 -- Las demás

7117.90 - Las demás

 

71.18 Monedas.

7118.10 - Monedas sin curso legal, excepto las de oro

7118.90 - Las demás

 

__________________

Sección XV

 

 

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

 

 

Notas.

 

1. Esta Sección no comprende:

 

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas nos 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

 

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida no 36.06);

 

c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas nos 65.06 y 65.07;

 

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida no 66.03;

 

e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería);

 

f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

 

g) las vías férreas ensambladas (partida no 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

 

h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

 

ij) los perdigones (partida no 93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

 

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

 

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas);

 

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

 

2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:

 

a) los artículos de las partidas nos 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

 

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida no 91.14);

 

c) los artículos de las partidas nos 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida no 83.06.

 

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida no 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

 

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

 

3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

 

4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.

 

5. Regla para laclasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):

 

a) las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

 

b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos me­tales sea superior o igual al de los demás elementos;

 

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los cermets) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

 

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.

 

7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

 

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

 

Para la aplicación de esta regla se considera:

 

a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

 

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;

 

c) los cermets de la partida no 81.13, como si constituyeran un solo metal común.

 

 

8. En esta Sección, se entiende por:

 

a) Desperdicios y desechos

 

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.

 

b) Polvo

 

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

 

________

 

 

Capítulo 72

 

 

Fundición, hierro y acero

 

 

Notas.

 

1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

 

a) Fundición en bruto

 

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

 

- 10 % o menos de cromo

 

- 6 % o menos de manganeso

 

- 3 % o menos de fósforo

 

- 8 % o menos de silicio

 

- 10 % o menos, en total, de los demás elementos.

 

b) Fundición especular

 

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 %, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a).

 

c) Ferroaleaciones

 

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

 

- más de 10 % de cromo

 

- más de 30 % de manganeso

 

- más de 3 % de fósforo

 

- más de 8 % de silicio

 

- más de 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %.

 

d) Acero

 

las materias férreas, excepto las de la partida no 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

 

e) Acero inoxidable

 

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos.

 

f) Los demás aceros aleados

 

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

 

- 0,3 % o más de aluminio

 

- 0,0008 % o más de boro

 

- 0,3 % o más de cromo

 

- 0,3 % o más de cobalto

 

- 0,4 % o más de cobre

 

- 0,4 % o más de plomo

 

- 1,65 % o más de manganeso

 

- 0,08 % o más de molibdeno

 

- 0,3 % o más de níquel

 

- 0,06 % o más de niobio

 

- 0,6 % o más de silicio

 

- 0,05 % o más de titanio

 

- 0,3 % o más de volframio (tungsteno)

 

- 0,1 % o más de vanadio

 

- 0,05 % o más de circonio

 

- 0,1 % o más de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).

 

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

 

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.

 

h) Granallas

 

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

 

ij) Productos intermedios

 

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

 

los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

 

Estos productos no se presentan enrollados.

 

k) Productos laminados planos

 

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,

 

- enrollados en espiras superpuestas, o

 

- sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

 

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

 

l) Alambrón

 

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»).

 

m) Barras

 

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:

 

- tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

 

- haberse sometido a torsión después del laminado.

 

n) Perfiles

 

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) ante­riores ni a la definición de alambre.

 

El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas nos 73.01 ó 73.02.

 

o) Alambre

 

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos.

 

p) Barras huecas para perforación

 

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida no 73.04.

 

2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

 

3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

 

 

Notas de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Fundición en bruto aleada

 

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

 

- más de 0,2 % de cromo

 

- más de 0,3 % de cobre

 

- más de 0,3 % de níquel

 

- más de 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

 

b) Acero sin alear de fácil mecanización

 

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

 

- 0,08 % o más de azufre

- 0,1 % o más de plomo

- más de 0,05 % de selenio

- más de 0,01 % de telurio

- más de 0,05 % de bismuto.

 

c) Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)*

 

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

 

d) Acero rápido

 

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso.

 

e) Acero silicomanganeso

 

el acero aleado que contenga en peso:

 

- 0,7 % o menos de carbono,

 

- 0,5 % o más, sin exceder el 1,9 %, de manganeso, y

 

- 0,6 % o más, sin exceder el 2,3 %, de silicio, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

 

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida no 72.02 se regirá por la regla siguiente:

 

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

 

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10 % en peso.

________

 

 

Partida Código

no del SA

 

 

I.- PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

 

 

72.01 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias.

7201.10 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

7201.20 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

7201.50 - Fundición en bruto aleada; fundición especular

 

72.02 Ferroaleaciones.

- Ferromanganeso:

7202.11 -- Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202.19 -- Los demás

- Ferrosilicio:

7202.21 -- Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

7202.29 -- Los demás

7202.30 - Ferro-sílico-manganeso

- Ferrocromo:

7202.41 -- Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202.49 -- Los demás

7202.50 - Ferro-sílico-cromo

7202.60 - Ferroníquel

7202.7O - Ferromolibdeno

7202.80 - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

- Las demás:

7202.91 -- Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

7202.92 -- Ferrovanadio

7202.93 -- Ferroniobio

7202.99 -- Las demás

 

 

72.03 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, «pellets» o formas similares.

7203.10 - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

7203.90 - Los demás

 

72.04 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

7204.10 - Desperdicios y desechos, de fundición

- Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

7204.21 -- De acero inoxidable

7204.29 -- Los demás

7204.30 - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

- Los demás desperdicios y desechos:

7204.41 -- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amo­lado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

7204.49 -- Los demás

7204.50 - Lingotes de chatarra

 

72.05 Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero.

7205.10 - Granallas

- Polvo:

7205.21 -- De aceros aleados

7205.29 -- Los demás

 

 

II.- HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

 

 

72.06 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias, excepto el hierro de la partida no 72.03.

7206.10 - Lingotes

7206.90 - Las demás

 

72.07 Productos intermedios de hierro o acero sin alear.

- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7207.11 -- De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

7207.12 -- Los demás, de sección transversal rectangular

7207.19 -- Los demás

7207.20 - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

 

72.08 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.

7208.10 - Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

7208.25 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm

7208.26 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm

7208.27 -- De espesor inferior a 3 mm

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208.36 -- De espesor superior a 10 mm

7208.37 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7208.38 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7208.39 -- De espesor inferior a 3 mm

7208.40 - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

7208.51 -- De espesor superior a 10 mm

7208.52 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7208.53 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7208.54 -- De espesor inferior a 3 mm

7208.90 - Los demás

 

72.09 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.

- Enrollados, simplemente laminados en frío:

7209.15 -- De espesor superior o igual a 3 mm

7209.16 -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209.17 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209.18 -- De espesor inferior a 0,5 mm

- Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

7209.25 -- De espesor superior o igual a 3 mm

7209.26 -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209.27 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209.28 -- De espesor inferior a 0,5 mm

7209.90 - Los demás

 

72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.

- Estañados:

7210.11 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm

7210.12 -- De espesor inferior a 0,5 mm

7210.20 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

7210.30 - Cincados electrolíticamente

- Cincados de otro modo:

7210.41 -- Ondulados

7210.49 -- Los demás

7210.50 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

- Revestidos de aluminio:

7210.61 -- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

7210.69 -- Los demás

7210.70 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7210.90 - Los demás

 

72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.

- Simplemente laminados en caliente:

7211.13 -- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

7211.14 -- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

7211.19 -- Los demás

- Simplemente laminados en frío:

7211.23 -- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7211.29 -- Los demás

7211.90 - Los demás

 

72.12 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.

7212.10 - Estañados

7212.20 - Cincados electrolíticamente

7212.30 - Cincados de otro modo

7212.40 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7212.50 - Revestidos de otro modo

7212.60 - Chapados

 

72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear.

7213.10 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

7213.20 - Los demás, de acero de fácil mecanización

- Los demás:

7213.91 -- De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213.99 -- Los demás

 

72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.

7214.10 - Forjadas

7214.20 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

7214.30 - Las demás, de acero de fácil mecanización

- Las demás:

7214.91 -- De sección transversal rectangular

7214.99 -- Las demás

 

72.15 Las demás barras de hierro o acero sin alear.

7215.10 - De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7215.50 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7215.90 - Las demás

 

72.16 Perfiles de hierro o acero sin alear.

7216.10 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

7216.21 -- Perfiles en L

7216.22 -- Perfiles en T

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

7216.31 -- Perfiles en U

7216.32 -- Perfiles en I

7216.33 -- Perfiles en H

7216.40 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216.50 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

- Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216.61 -- Obtenidos a partir de productos laminados planos

7216.69 -- Los demás

- Los demás:

7216.91 -- Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

7216.99 -- Los demás

 

72.17 Alambre de hierro o acero sin alear.

7217.10 - Sin revestir, incluso pulido

7217.20 - Cincado

7217.30 - Revestido de otro metal común

7217.90 - Los demás

 

 

III.- ACERO INOXIDABLE

 

 

72.18 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.

7218.10 - Lingotes o demás formas primarias

- Los demás:

7218.91 -- De sección transversal rectangular

7218.99 -- Los demás

 

72.19 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm.

- Simplemente laminados en caliente, enrollados:

7219.11 -- De espesor superior a 10 mm

7219.12 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219.13 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219.14 -- De espesor inferior a 3 mm

- Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

7219.21 -- De espesor superior a 10 mm

7219.22 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219.23 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219.24 -- De espesor inferior a 3 mm

- Simplemente laminados en frío:

7219.31 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm

7219.32 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219.33 -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7219.34 -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7219.35 -- De espesor inferior a 0,5 mm

7219.90 - Los demás

 

72.20 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm.

- Simplemente laminados en caliente:

7220.11 -- De espesor superior o igual a 4,75 mm

7220.12 -- De espesor inferior a 4,75 mm

7220.20 - Simplemente laminados en frío

7220.90 - Los demás

 

72.21 7221.00 Alambrón de acero inoxidable.

 

72.22 Barras y perfiles, de acero inoxidable.

- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7222.11 -- De sección circular

7222.19 -- Las demás

7222.20 - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

7222.30 - Las demás barras

7222.40 - Perfiles

 

72.23 7223.00 Alambre de acero inoxidable.

 

 

IV.- LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS;

BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN,

DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

 

 

72.24 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados.

7224.10 - Lingotes o demás formas primarias

7224.90 - Los demás

 

72.25 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)*:

7225.11 -- De grano orientado

7225.19 -- Los demás

7225.20 - De acero rápido

7225.30 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

7225.40 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7225.50 - Los demás, simplemente laminados en frío

- Los demás:

7225.91 -- Cincados electrolíticamente

7225.92 -- Cincados de otro modo

7225.99 -- Los demás

 

72.26 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)*:

7226.11 -- De grano orientado

7226.19 -- Los demás

7226.20 - De acero rápido

- Los demás:

7226.91 -- Simplemente laminados en caliente

7226.92 -- Simplemente laminados en frío

7226.93 -- Cincados electrolíticamente

7226.94 -- Cincados de otro modo

7226.99 -- Los demás

 

72.27 Alambrón de los demás aceros aleados.

7227.10 - De acero rápido

7227.20 - De acero silicomanganeso

7227.90 - Los demás

 

72.28 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.

7228.10 - Barras de acero rápido

7228.20 - Barras de acero silicomanganeso

7228.30 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228.40 - Las demás barras, simplemente forjadas

7228.50 - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7228.60 - Las demás barras

7228.70 - Perfiles

7228.80 - Barras huecas para perforación

 

72.29 Alambre de los demás aceros aleados.

7229.10 - De acero rápido

7229.20 - De acero silicomanganeso

7229.90 - Los demás

 

__________________

Capítulo 73

 

 

Manufacturas de fundición, hierro o acero

 

 

Notas.

 

1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

 

2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

73.01 Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura.

7301.10 - Tablestacas

7301.20 - Perfiles

 

73.02 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles).

7302.10 - Carriles (rieles)

7302.20 - Traviesas (durmientes)

7302.30 - Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

7302.40 - Bridas y placas de asiento

7302.90 - Los demás

 

73.03 7303.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición.

 

73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura)*, de hierro o acero.

7304.10 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos

- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304.21 -- Tubos de perforación

7304.29 -- Los demás

- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7304.31 -- Estirados o laminados en frío

7304.39 -- Los demás

- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

7304.41 -- Estirados o laminados en frío

7304.49 -- Los demás

- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

7304.51 -- Estirados o laminados en frío

7304.59 -- Los demás

7304.90 - Los demás

 

73.05 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.

- Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos:

7305.11 -- Soldados longitudinalmente con arco sumergido

7305.12 -- Los demás, soldados longitudinalmente

7305.19 -- Los demás

7305.20 - Tubos de entubación («casing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas

- Los demás, soldados:

7305.31 -- Soldados longitudinalmente

7305.39 -- Los demás

7305.90 - Los demás

 

73.06 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.

7306.10 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos

7306.20 - Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306.30 - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7306.40 - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

7306.50 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7306.60 - Los demás, soldados, excepto los de sección circular

7306.90 - Los demás

 

73.07 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de fundición, hierro o acero.

- Moldeados:

7307.11 -- De fundición no maleable

7307.19 -- Los demás

- Los demás, de acero inoxidable:

7307.21 -- Bridas

7307.22 -- Codos, curvas y manguitos, roscados

7307.23 -- Accesorios para soldar a tope

7307.29 -- Los demás

- Los demás:

7307.91 -- Bridas

7307.92 -- Codos, curvas y manguitos, roscados

7307.93 -- Accesorios para soldar a tope

7307.99 -- Los demás

 

73.08 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida no 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.

7308.10 - Puentes y sus partes

7308.20 - Torres y castilletes

7308.30 - Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

7308.40 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

7308.90 - Los demás

 

73.09 7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

 

73.10 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

7310.10 - De capacidad superior o igual a 50 l

- De capacidad inferior a 50 l:

7310.21 -- Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado

7310.29 -- Los demás

 

73.11 7311.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.

 

73.12 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.

7312.10 - Cables

7312.90 - Los demás

 

73.13 7313.00 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar.

 

73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.

- Telas metálicas tejidas:

7314.12 -- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

7314.13 -- Las demás telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas

7314.14 -- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

7314.19 -- Las demás

7314.20 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²

- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

7314.31 -- Cincadas

7314.39 -- Las demás

- Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314.41 -- Cincadas

7314.42 -- Revestidas de plástico

7314.49 -- Las demás

7314.50 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

 

73.15 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.

- Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315.11 -- Cadenas de rodillos

7315.12 -- Las demás cadenas

7315.19 -- Partes

7315.20 - Cadenas antideslizantes

- Las demás cadenas:

7315.81 -- Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

7315.82 -- Las demás cadenas, de eslabones soldados

7315.89 -- Las demás

7315.90 - Las demás partes

 

73.16 7316.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero.

 

73.17 7317.00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

 

73.18 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.

- Artículos roscados:

7318.11 -- Tirafondos

7318.12 -- Los demás tornillos para madera

7318.13 -- Escarpias y armellas, roscadas

7318.14 -- Tornillos taladradores

7318.15 -- Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318.16 -- Tuercas

7318.19 -- Los demás

- Artículos sin rosca:

7318.21 -- Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

7318.22 -- Las demás arandelas

7318.23 -- Remaches

7318.24 -- Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29 -- Los demás

 

73.19 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte.

7319.10 - Agujas de coser, zurcir o bordar

7319.20 - Alfileres de gancho (imperdibles)

7319.30 - Los demás alfileres

7319.90 - Los demás

 

73.20 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.

7320.10 - Ballestas y sus hojas

7320.20 - Muelles (resortes) helicoidales

7320.90 - Los demás

 

73.21 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas)*, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

- Aparatos de cocción y calientaplatos:

7321.11 -- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321.12 -- De combustibles líquidos

7321.13 -- De combustibles sólidos

- Los demás aparatos:

7321.81 -- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321.82 -- De combustibles líquidos

7321.83 -- De combustibles sólidos

7321.90 - Partes

 

73.22 Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

- Radiadores y sus partes:

7322.11 -- De fundición

7322.19 -- Los demás

7322.90 - Los demás

 

73.23 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero.

7323.10 - Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

- Los demás:

7323.91 -- De fundición, sin esmaltar

7323.92 -- De fundición, esmaltados

7323.93 -- De acero inoxidable

7323.94 -- De hierro o acero, esmaltados

7323.99 -- Los demás

 

73.24 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

7324.10 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

- Bañeras:

7324.21 -- De fundición, incluso esmaltadas

7324.29 -- Las demás

7324.90 - Los demás, incluidas las partes

 

73.25 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.

7325.10 - De fundición no maleable

- Las demás:

7325.91 -- Bolas y artículos similares para molinos

7325.99 -- Las demás

 

73.26 Las demás manufacturas de hierro o acero.

- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

7326.11 -- Bolas y artículos similares para molinos

7326.19 -- Las demás

7326.20 - Manufacturas de alambre de hierro o acero

7326.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 74

 

 

Cobre y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Cobre refinado

 

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o

 

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

 

CUADRO - Otros elementos

 

 

Elemento

Contenido límite % en peso

 

Ag

As

Cd

Cr

Mg

Pb

S

Sn

Te

Zn

Zr

Plata

Arsénico

Cadmio

Cromo

Magnesio

Plomo

Azufre

Estaño

Telurio

Cinc

Circonio

 

0,25

0,5

1,3

1,4

0,8

1,5

0,7

0,8

0,8

1

0,3

Los demás elementos*, cada uno

 

 

0,3

 

* Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

 

b) Aleaciones de cobre

 

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

 

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

 

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso.

 

 

c) Aleaciones madre de cobre

 

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15 % en peso de fósforo, se clasifican en la partida no 28.48.

 

d) Barras

 

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida no 74.03 las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos.

 

e) Perfiles

 

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

f) Alambre

 

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

 

Sin embargo, para la interpretación de la partida no 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección trasversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.

 

g) Chapas, hojas y tiras

 

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

 

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

 

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Se clasifican, en particular, en las partidas nos 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

h) Tubos

 

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

 

Nota de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

 

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

 

- el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;

 

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc [alpaca]);

 

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño [bronce]).

 

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

 

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso.

 

c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

 

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc [latón]).

 

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

 

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

74.01 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).

7401.10 - Matas de cobre

7401.20 - Cobre de cementación (cobre precipitado)

 

74.02 7402.00 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.

 

74.03 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.

- Cobre refinado:

7403.11 -- Cátodos y secciones de cátodos

7403.12 -- Barras para alambrón («wire-bars»)

7403.13 -- Tochos

7403.19 -- Los demás

- Aleaciones de cobre:

7403.21 -- A base de cobre-cinc (latón)

7403.22 -- A base de cobre-estaño (bronce)

7403.23 -- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7403.29 -- Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida no 74.05)

 

74.04 7404.00 Desperdicios y desechos, de cobre.

 

74.05 7405.00 Aleaciones madre de cobre.

 

74.06 Polvo y escamillas, de cobre.

7406.10 - Polvo de estructura no laminar

7406.20 - Polvo de estructura laminar; escamillas

 

74.07 Barras y perfiles, de cobre.

7407.10 - De cobre refinado

- De aleaciones de cobre:

7407.21 -- A base de cobre-cinc (latón)

7407.22 -- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7407.29 -- Los demás

 

 

74.08 Alambre de cobre.

- De cobre refinado:

7408.11 -- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

7408.19 -- Los demás

- De aleaciones de cobre:

7408.21 -- A base de cobre-cinc (latón)

7408.22 -- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7408.29 -- Los demás

 

74.09 Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm.

- De cobre refinado:

7409.11 -- Enrolladas

7409.19 -- Las demás

- De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

7409.21 -- Enrolladas

7409.29 -- Las demás

- De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

7409.31 -- Enrolladas

7409.39 -- Las demás

7409.40 - De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7409.90 - De las demás aleaciones de cobre

 

74.10 Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte).

- Sin soporte:

7410.11 -- De cobre refinado

7410.12 -- De aleaciones de cobre

- Con soporte:

7410.21 -- De cobre refinado

7410.22 -- De aleaciones de cobre

 

74.11 Tubos de cobre.

7411.10 - De cobre refinado

- De aleaciones de cobre:

7411.21 -- A base de cobre-cinc (latón)

7411.22 -- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7411.29 -- Los demás

 

74.12 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre.

7412.10 - De cobre refinado

7412.20 - De aleaciones de cobre

 

74.13 7413.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.

 

74.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de cobre.

7414.20 - Telas metálicas

7414.90 - Las demás

 

74.15 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de cobre.

7415.10 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

- Los demás artículos sin rosca:

7415.21 -- Arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte])

7415.29 -- Los demás

- Los demás artículos roscados:

7415.31 -- Tornillos para madera

7415.32 -- Los demás tornillos; pernos y tuercas

7415.39 -- Los demás

 

74.16 7416.00 Muelles (resortes) de cobre.

 

74.17 7417.00 Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de los tipos domésticos, y sus partes, de cobre.

 

74.18 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7418.11 -- Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7418.19 -- Los demás

7418.20 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes

 

74.19 Las demás manufacturas de cobre.

7419.10 - Cadenas y sus partes

- Las demás:

7419.91 -- Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

7419.99 -- Las demás

 

__________________

Capítulo 75

 

 

Níquel y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Barras:

 

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

b) Perfiles

 

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

c) Alambre

 

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

 

 

d) Chapas, hojas y tiras

 

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

 

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

 

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Se clasifican, en particular, en la partida no 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

e) Tubos

 

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

 

Notas de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Níquel sin alear

 

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

 

1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

 

2) el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

 

 

CUADRO - Otros elementos

 

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe Hierro

O Oxígeno

Los demás elementos, cada uno

0,5

0,4

0,3

 

 

b) Aleaciones de níquel

 

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

 

1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso;

 

2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

 

3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

 

2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida no 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

75.01 Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel.

7501.10 - Matas de níquel

7501.20 - «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

 

75.02 Níquel en bruto.

7502.10 - Níquel sin alear

7502.20 - Aleaciones de níquel

 

75.03 7503.00 Desperdicios y desechos, de níquel.

 

75.04 7504.00 Polvo y escamillas, de níquel.

 

75.05 Barras, perfiles y alambre, de níquel.

- Barras y perfiles:

7505.11 -- De níquel sin alear

7505.12 -- De aleaciones de níquel

- Alambre:

7505.21 -- De níquel sin alear

7505.22 -- De aleaciones de níquel

 

75.06 Chapas, hojas y tiras, de níquel.

7506.10 - De níquel sin alear

7506.20 - De aleaciones de níquel

 

75.07 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), de níquel.

- Tubos:

7507.11 -- De níquel sin alear

7507.12 -- De aleaciones de níquel

7507.20 - Accesorios de tubería

 

75.08 Las demás manufacturas de níquel.

7508.10 - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

7508.90 - Las demás

__________________

 

Capítulo 76

 

 

Aluminio y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Barras

 

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

b) Perfiles

 

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

c) Alambre

 

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

 

 

d) Chapas, hojas y tiras

 

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

 

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

 

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Se clasifican, en particular, en las partidas nos 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

e) Tubos

 

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

 

Notas de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Aluminio sin alear

 

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

 

 

CUADRO - Otros elementos

 

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro más silicio)

Los demás elementos 1), cada uno

1

0,1 2)

1) Los demás elementos, en particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

2) Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %

 

 

b) Aleaciones de aluminio

 

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

 

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

 

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

 

2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida no 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

76.01 Aluminio en bruto.

7601.10 - Aluminio sin alear

7601.20 - Aleaciones de aluminio

 

76.02 7602.00 Desperdicios y desechos, de aluminio.

 

76.03 Polvo y escamillas, de aluminio.

7603.10 - Polvo de estructura no laminar

7603.20 - Polvo de estructura laminar; escamillas

 

76.04 Barras y perfiles, de aluminio.

7604.10 - De aluminio sin alear

- De aleaciones de aluminio:

7604.21 -- Perfiles huecos

7604.29 -- Los demás

 

76.05 Alambre de aluminio.

- De aluminio sin alear:

7605.11 -- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7605.19 -- Los demás

- De aleaciones de aluminio:

7605.21 -- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7605.29 -- Los demás

 

76.06 Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.

- Cuadradas o rectangulares:

7606.11 -- De aluminio sin alear

7606.12 -- De aleaciones de aluminio

- Las demás:

7606.91 -- De aluminio sin alear

7606.92 -- De aleaciones de aluminio

 

76.07 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).

- Sin soporte:

7607.11 -- Simplemente laminadas

7607.19 -- Las demás

7607.20 - Con soporte

 

76.08 Tubos de aluminio.

7608.10 - De aluminio sin alear

7608.20 - De aleaciones de aluminio

 

76.09 7609.00 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de aluminio.

 

76.10 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida no 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.

7610.10 - Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

7610.90 - Los demás

 

76.11 7611.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

 

76.12 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado),de capacidad inferior o igual a300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

7612.10 - Envases tubulares flexibles

7612.90 - Los demás

 

76.13 7613.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

 

76.14 Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.

7614.10 - Con alma de acero

7614.90 - Los demás

 

76.15 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7615.11 -- Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7615.19 -- Los demás

7615.20 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes

 

76.16 Las demás manufacturas de aluminio.

7616.10 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

- Las demás:

7616.91 -- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

7616.99 -- Las demás

 

__________________

Capítulo 77

 

 

(Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)

Capítulo 78

 

 

Plomo y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Barras

 

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

b) Perfiles

 

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

c) Alambre

 

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

 

 

d) Chapas, hojas y tiras

 

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 78.01), enrollados o sin errollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

 

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

 

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Se clasifican, en particular, en la partida no 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

e) Tubos

 

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

 

Nota de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:

 

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

 

CUADRO - Otros elementos

 

Elemento

Contenido límite % en peso

 

Ag Plata

As Arsénico

Bi Bismuto

Ca Calcio

Cd Cadmio

Cu Cobre

Fe Hierro

S Azufre

Sb Antimonio

Sn Estaño

Zn Cinc

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

 

0,02

0,005

0,05

0,002

0,002

0,08

0,002

0,002

0,005

0,005

0,002

0,001

 

________

 

Partida Código

no de SA

 

78.01 Plomo en bruto.

7801.10 - Plomo refinado

- Los demás:

7801.91 -- Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

7801.99 -- Los demás

 

78.02 7802.00 Desperdicios y desechos, de plomo.

 

78.03 7803.00 Barras, perfiles y alambre, de plomo.

 

78.04 Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.

- Chapas, hojas y tiras:

7804.11 -- Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

7804.19 -- Las demás

7804.20 - Polvo y escamillas

 

78.05 7805.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de plomo.

 

78.06 7806.00 Las demás manufacturas de plomo.

 

__________________

Capítulo 79

 

 

Cinc y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Barras

 

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

b) Perfiles

 

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

c) Alambre

 

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

 

 

d) Chapas, hojas y tiras

 

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

 

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

 

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Se clasifican, en particular, en la partida no 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

e) Tubos

 

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

 

Nota de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Cinc sin alear

 

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso.

 

b) Aleaciones de cinc

 

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso.

 

 

c) Polvo de condensación, de cinc

 

el polvo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos el 80 % en peso de las partículas debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras. Debe contener 85 % o más en peso de cinc metálico.

 

________

 

Partida Código

no de SA

 

79.01 Cinc en bruto.

- Cinc sin alear:

7901.11 -- Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

7901.12 -- Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

7901.20 - Aleaciones de cinc

 

79.02 7902.00 Desperdicios y desechos, de cinc.

 

79.03 Polvo y escamillas, de cinc.

7903.10 - Polvo de condensación

7903.90 - Los demás

 

79.04 7904.00 Barras, perfiles y alambre, de cinc.

 

79.05 7905.00 Chapas, hojas y tiras, de cinc.

 

79.06 7906.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de cinc.

 

79.07 7907.00 Las demás manufacturas de cinc.

 

__________________

Capítulo 80

 

 

Estaño y sus manufacturas

 

 

Nota.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Barras

 

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

b) Perfiles

 

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

c) Alambre

 

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

 

 

d) Chapas, hojas y tiras

 

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida no 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

 

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

 

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

Se clasifican, en particular, en las partidas nos 80.04 y 80.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

e) Tubos

 

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

Nota de subpartida.

 

1. En este Capítulo, se entiende por:

 

a) Estaño sin alear

 

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO - Otros elementos

 

 

Elementos

Contenido límite % en peso

Bi Bismuto

Cu Cobre

0,1

0,4

 

 

b) Aleaciones de estaño

 

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

 

1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso; o

 

2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

80.01 Estaño en bruto.

8001.10 - Estaño sin alear

8001.20 - Aleaciones de estaño

 

80.02 8002.00 Desperdicios y desechos, de estaño.

 

80.03 8003.00 Barras, perfiles y alambre, de estaño.

 

80.04 8004.00 Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm.

 

80.05 8005.00 Hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño.

 

80.06 8006.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de estaño.

 

80.07 8007.00 Las demás manufacturas de estaño.

 

__________________

Capítulo 81

 

Los demás metales comunes; cermets;

manufacturas de estas materias

 

 

Nota de subpartida.

 

1. La Nota 1 del Capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, se aplica, mutatis mutandis, a este Capítulo.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

81.01 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8101.10 - Polvo

- Los demás:

8101.91 -- Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; desperdicios y desechos

8101.92 -- Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras

8101.93 -- Alambre

8101.99 -- Los demás

 

81.02 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8102.10 - Polvo

- Los demás:

8102.91 -- Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; desperdicios y desechos

8102.92 -- Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras.

8102.93 -- Alambre

8102.99 -- Los demás

 

81.03 Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8103.10 - Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; desperdicios y desechos; polvo

8103.90 - Los demás

 

81.04 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

- Magnesio en bruto:

8104.11 -- Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

8104.19 -- Los demás

8104.20 - Desperdicios y desechos

8104.30 - Torneaduras y gránulos calibrados; polvo

8104.90 - Los demás

 

81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8105.10 - Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

8105.90 - Los demás

 

81.06 8106.00 Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

 

81.07 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8107.10 - Cadmio en bruto; desperdicios y desechos; polvo

8107.90 - Los demás

 

81.08 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8108.10 - Titanio en bruto; desperdicios y desechos; polvo

8108.90 - Los demás

 

81.09 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8109.10 - Circonio en bruto; desperdicios y desechos; polvo

8109.90 - Los demás

 

81.10 8110.00 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

 

81.11 8111.00 Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

 

81.12 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos.

- Berilio:

8112.11 -- En bruto; desperdicios y desechos; polvo

8112.19 -- Los demás

8112.20 - Cromo

8112.30 - Germanio

8112.40 - Vanadio

- Los demás:

8112.91 -- En bruto; desperdicios y desechos; polvo

8112.99 -- Los demás

 

81.13 8113.00 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

__________________

Capítulo 82

 

 

Herramientas y útiles,

artículos de cuchillería y cubiertos de mesa,

de metal común;

partes de estos artículos, de metal común

 

 

Notas.

 

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida no 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

 

a) de metal común;

 

b) de carburo metálico o de cermet;

 

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;

 

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

 

2. Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida no 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.

 

Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida no 85.10).

 

3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida no 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida no 82.15, se clasificarán en esta última partida.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

8201.10 - Layas y palas

8201.20 - Horcas de labranza

8201.30 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

8201.40 - Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

8201.50 - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano

8201.60 - Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

8201.90 - Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

 

82.02 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas sierra y las hojas sin dentar).

8202.10 - Sierras de mano

8202.20 - Hojas de sierra de cinta

- Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):

8202.31 -- Con parte operante de acero

8202.39 -- Las demás, incluidas las partes

8202.40 - Cadenas cortantes

- Las demás hojas de sierra:

8202.91 -- Hojas de sierra rectas para trabajar metal

8202.99 -- Las demás

 

82.03 Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.

8203.10 - Limas, escofinas y herramientas similares

8203.20 - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares

8203.30 - Cizallas para metales y herramientas similares

8203.40 - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

 

82.04 Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.

- Llaves de ajuste de mano:

8204.11 -- De boca fija

8204.12 -- De boca variable

8204.20 - Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango

 

82.05 Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor.

8205.10 - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)

8205.20 - Martillos y mazas

8205.30 - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

8205.40 - Destornilladores

- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):

8205.51 -- De uso doméstico

8205.59 -- Las demás

8205.60 - Lámparas de soldar y similares

8205.70 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

8205.80 - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

8205.90 - Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores

 

82.06 8206.00 Herramientas de dos o más de las partidas nos 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

 

82.07 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo.

- Útiles de perforación o sondeo:

8207.13 -- Con parte operante de cermet

8207.19 -- Los demás, incluidas las partes

8207.20 - Hileras de extrudir metal

8207.30 - Útiles de embutir, estampar o punzonar

8207.40 - Útiles de roscar (incluso aterrajar)

8207.50 - Útiles de taladrar

8207.60 - Útiles de escariar o brochar

8207.70 - Útiles de fresar

8207.80 - Útiles de tornear

8207.90 - Los demás útiles intercambiables

 

 

82.08 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.

8208.10 - Para trabajar metal

8208.20 - Para trabajar madera

8208.30 - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

8208.40 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

8208.90 - Las demás

 

 

82.09 8209.00 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.

 

 

82.10 8210.00 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

 

 

82.11 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida no 82.08).

8211.10 - Surtidos

- Los demás:

8211.91 -- Cuchillos de mesa de hoja fija

8211.92 -- Los demás cuchillos de hoja fija

8211.93 -- Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar

8211.94 -- Hojas

8211.95 -- Mangos de metal común

 

82.12 Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).

8212.10 - Navajas y máquinas de afeitar

8212.20 - Hojas para máquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

8212.90 - Las demás partes

 

82.13 8213.00 Tijeras y sus hojas.

 

 

82.14 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas).

8214.10 - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

8214.20 - Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas)

8214.90 - Los demás

 

82.15 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca)*, pinzas para azúcar y artículos similares.

8215.10 - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

8215.20 - Los demás surtidos

- Los demás:

8215.91 -- Plateados, dorados o platinados

8215.99 -- Los demás

 

__________________

Capítulo 83

 

 

Manufacturas diversas de metal común

 

 

Notas.

 

1. En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas nos 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

 

2. En la partida no 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

________

Partida Código

no del SA

 

83.01 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.

8301.10 - Candados

8301.20 - Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles

8301.30 - Cerraduras del tipo de las utilizadas en muebles

8301.40 - Las demás cerraduras; cerrojos

8301.50 - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

8301.60 - Partes

8301.70 - Llaves presentadas aisladamente

 

83.02 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común.

8302.10 - Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

8302.20 - Ruedas

8302.30 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302.41 -- Para edificios

8302.42 -- Los demás, para muebles

8302.49 -- Los demás

8302.50 - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

8302.60 - Cierrapuertas automáticos

 

83.03 8303.00 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.

 

83.04 8304.00 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida no 94.03.

 

83.05 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase), de metal común.

8305.10 - Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

8305.20 - Grapas en tiras

8305.90 - Los demás, incluidas las partes

 

83.06 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común.

8306.10 - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

- Estatuillas y demás artículos de adorno:

8306.21 -- Plateados, dorados o platinados

8306.29 -- Los demás

8306.30 - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

 

83.07 Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.

8307.10 - De hierro o acero

8307.90 - De los demás metales comunes

 

83.08 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.

8308.10 - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

8308.20 - Remaches tubulares o con espiga hendida

8308.90 - Los demás, incluidas las partes

 

83.09 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.

8309.10 - Tapas corona

8309.90 - Los demás

 

83.10 8310.00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida no 94.05.

 

83.11 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.

8311.10 - Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

8311.20 - Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

8311.30 - Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

8311.90 - Los demás, incluidas las partes

 

__________________

 

Sección XVI

 

 

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN

DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN,

Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

 

 

Notas.

 

1. Esta Sección no comprende:

 

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida no 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.16);

 

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida no 42.04) o de peletería (partida no 43.03);

 

c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV);

 

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);

 

e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida no 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida no 59.11);

 

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas nos 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida no 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida no 85.22);

 

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

h) los tubos de perforación (partida no 73.04);

 

ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);

 

k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;

 

l) los artículos de la Sección XVII;

 

m) los artículos del Capítulo 90;

 

n) los artículos de relojería (Capítulo 91);

 

o) los útiles intercambiables de la partida no 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida no 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas nos 68.04 ó 69.09);

 

p) los artículos del Capítulo 95.

 

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas nos 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

 

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas nos 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida no 85.17 como a los de las partidas nos 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida no 85.17;

 

c) las demás partes se clasificarán en las partidas nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas nos 84.85 u 85.48.

 

3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

 

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

 

5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

__________________

Capítulo 84

 

 

Reactores nucleares, calderas, máquinas,

aparatos y artefactos mecánicos;

partes de estas máquinas o aparatos

 

 

Notas.

 

1. Se excluyen de este Capítulo:

 

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

 

b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);

 

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida no 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas nos 70.19 ó 70.20);

 

d) los artículos de las partidas nos 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

 

e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida no 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida no 85.09;

 

f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida no 96.03).

 

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas nos 84.01 a 84.24 como en las partidas nos 84.25 a 84.80 se clasificarán en las partidas nos 84.01 a 84.24.

 

Sin embargo,

 

- no se clasifican en la partida no 84.19:

 

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida no 84.36);

 

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida no 84.37);

 

c) los difusores para la industria azucarera (partida no 84.38);

 

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida no 84.51);

 

 

e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;

 

- no se clasifican en la partida no 84.22:

 

a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida no 84.52);

 

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida no 84.72;

 

- no se clasifican en la partida no 84.24:

 

las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partidas nos 84.43 u 84.71).

 

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida no 84.56 como en las partidas nos 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasificarán en la partida no 84.56.

 

4. Solo se clasifican en la partida no 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

 

a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

 

b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

 

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

 

5. A) En la partida no 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

 

a) las máquinas digitales capaces de: 1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y 4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

 

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

 

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

 

 

B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

 

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

C) Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida no 84.71.

 

D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida no 84.71.

 

E) Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

6. Se clasificarán en la partida no 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más del 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm.

 

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida no 73.26.

 

7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida no 84.79.

 

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida no 84.79.

 

8. En la partida no 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.

 

 

 

 

 

Notas de subpartida.

 

1. En la subpartida no 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

 

2. La subpartida no 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

 

________

 

Partida Código

nº del SA

 

84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.

8401.10 - Reactores nucleares

8401.20 - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes

8401.30 - Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar

8401.40 - Partes de reactores nucleares

 

84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada».

- Calderas de vapor:

8402.11 -- Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

8402.12 -- Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

8402.19 -- Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

8402.20 - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8402.90 - Partes

 

84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida no 84.02.

8403.10 - Calderas

8403.90 - Partes

 

84.04 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nos 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor.

8404.10 - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nos 84.02 u 84.03

8404.20 - Condensadores para máquinas de vapor

8404.90 - Partes

 

84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.

8405.10 - Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8405.90 - Partes

 

84.06 Turbinas de vapor.

8406.10 - Turbinas para la propulsión de barcos.

- Las demás turbinas:

8406.81 -- De potencia superior a 40 MW

8406.82 -- De potencia inferior o igual a 40 MW

8406.90 - Partes

 

84.07 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).

8407.10 - Motores de aviación

- Motores para la propulsión de barcos:

8407.21 -- Del tipo fueraborda

8407.29 -- Los demás

- Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

8407.31 -- De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8407.32 -- De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8407.33 -- De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3

8407.34 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3

8407.90 - Los demás motores

 

84.08 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel).

8408.10 - Motores para la propulsión de barcos

8408.20 - Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87

8408.90 - Los demás motores

 

84.09 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nos 84.07 u 84.08.

8409.10 - De motores de aviación

- Las demás:

8409.91 -- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8409.99 -- Las demás

 

84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.

- Turbinas y ruedas hidráulicas:

8410.11 -- De potencia inferior o igual a 1.000 kW

8410.12 -- De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW

8410.13 -- De potencia superior a 10.000 kW

8410.90 - Partes, incluidos los reguladores

 

84.11 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas.

- Turborreactores:

8411.11 -- De empuje inferior o igual a 25 kN

8411.12 -- De empuje superior a 25 kN

- Turbopropulsores:

8411.21 -- De potencia inferior o igual a 1.100 kW

8411.22 -- De potencia superior a 1.100 kW

- Las demás turbinas de gas:

8411.81 -- De potencia inferior o igual a 5.000 kW

8411.82 -- De potencia superior a 5.000 kW

- Partes:

8411.91 -- De turborreactores o de turbopropulsores

8411.99 -- Las demás

 

84.12 Los demás motores y máquinas motrices.

8412.10 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores

- Motores hidráulicos:

8412.21 -- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412.29 -- Los demás

- Motores neumáticos:

8412.31 -- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412.39 -- Los demás

8412.80 - Los demás

8412.90 - Partes

 

84.13 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.

- Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

8413.11 -- Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

8413.19 -- Las demás

8413.20 - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas nos 8413.11 u 8413.19

8413.30 - Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

8413.40 - Bombas para hormigón

8413.50 - Las demás bombas volumétricas alternativas

8413.60 - Las demás bombas volumétricas rotativas

8413.70 - Las demás bombas centrífugas

- Las demás bombas; elevadores de líquidos:

8413.81 -- Bombas

8413.82 -- Elevadores de líquidos

- Partes:

8413.91 -- De bombas

8413.92 -- De elevadores de líquidos

 

84.14 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.

8414.10 - Bombas de vacío

8414.20 - Bombas de aire, de mano o pedal

8414.30 - Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos

8414.40 - Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas

- Ventiladores:

8414.51 -- Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

8414.59 -- Los demás

8414.60 - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

8414.80 - Los demás

8414.90 - Partes

 

84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

8415.10 - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo

8415.20 - Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

- Los demás:

8415.81 -- Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico

8415.82 -- Los demás, con equipo de enfriamiento

8415.83 -- Sin equipo de enfriamiento

8415.90 - Partes

 

84.16 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.

8416.10 - Quemadores de combustibles líquidos

8416.20 - Los demás quemadores, incluidos los mixtos

8416.30 - Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416.90 - Partes

 

84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.

8417.10 - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

8417.20 - Hornos de panadería, pastelería o galletería

8417.80 - Los demás

8417.90 - Partes

 

84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida no 84.15.

8418.10 - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

- Refrigeradores domésticos:

8418.21 -- De compresión

8418.22 -- De absorción, eléctricos

8418.29 -- Los demás

8418.30 - Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

8418.40 - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

8418.50 - Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío

- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

8418.61 -- Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor

8418.69 -- Los demás

- Partes:

8418.91 -- Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

8418.99 -- Las demás

 

84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.

- Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos:

8419.11 -- De calentamiento instantáneo, de gas

8419.19 -- Los demás

8419.20 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

- Secadores:

8419.31 -- Para productos agrícolas

8419.32 -- Para madera, pasta para papel, papel o cartón

8419.39 -- Los demás

8419.40 - Aparatos de destilación o rectificación

8419.50 - Intercambiadores de calor

8419.60 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

- Los demás aparatos y dispositivos:

8419.81 -- Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

8419.89 -- Los demás

8419.90 - Partes

 

84.20 Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas.

8420.10 - Calandrias y laminadores

- Partes:

8420.91 -- Cilindros

8420.99 -- Las demás

 

84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.

- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.11 -- Desnatadoras (descremadoras)

8421.12 -- Secadoras de ropa

8421.19 -- Las demás

- Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421.21 -- Para filtrar o depurar agua

8421.22 -- Para filtrar o depurar las demás bebidas

8421.23 -- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

8421.29 -- Los demás

- Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421.31 -- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

8421.39 -- Los demás

- Partes:

8421.91 -- De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

8421.99 -- Las demás

 

84.22 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.

- Máquinas para lavar vajilla:

8422.11 -- De tipo doméstico

8422.19 -- Las demás

8422.20 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

8422.30 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8422.40 - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil)

8422.90 - Partes

 

 

84.23 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.

8423.10 - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

8423.20 - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

8423.30 - Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

- Los demás aparatos e instrumentos de pesar:

8423.81 -- Con capacidad inferior o igual a 30 kg

8423.82 -- Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg

8423.89 -- Los demás

8423.90 - Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

 

84.24 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.

8424.10 - Extintores, incluso cargados

8424.20 - Pistolas aerográficas y aparatos similares

8424.30 - Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

- Los demás aparatos:

8424.81 -- Para agricultura u horticultura

8424.89 -- Los demás

8424.90 - Partes

 

84.25 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.

- Polipastos:

8425.11 -- Con motor eléctrico

8425.19 -- Los demás

8425.20 - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

- Los demás tornos; cabrestantes:

8425.31 -- Con motor eléctrico

8425.39 -- Los demás

- Gatos:

8425.41 -- Elevadores fijos para vehículos automóviles, del tipo de los utilizados en talleres

8425.42 -- Los demás gatos hidráulicos

8425.49 -- Los demás

 

84.26 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.

- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:

8426.11 -- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo

8426.12 -- Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

8426.19 -- Los demás

8426.20 - Grúas de torre

8426.30 - Grúas de pórtico

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

8426.41 -- Sobre neumáticos

8426.49 -- Los demás

- Las demás máquinas y aparatos:

8426.91 -- Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8426.99 -- Los demás

 

84.27 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.

8427.10 - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

8427.20 - Las demás carretillas autopropulsadas

8427.90 - Las demás carretillas

 

84.28 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).

8428.10 - Ascensores y montacargas

8428.20 - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428.31 -- Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

8428.32 -- Los demás, de cangilones

8428.33 -- Los demás, de banda o correa

8428.39 -- Los demás

8428.40 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles

8428.50 - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

8428.60 - Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

8428.90 - Las demás máquinas y aparatos

 

84.29 Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.

- Topadoras frontales («bulldozers») y topadoras angulares («angledozers»):

8429.11 -- De orugas

8429.19 -- Las demás

8429.20 - Niveladoras

8429.30 - Traíllas («scrapers»)

8429.40 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429.51 -- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

8429.52 -- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

8429.59 -- Las demás

 

84.30 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.

8430.10 - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

8430.20 - Quitanieves

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

8430.31 -- Autopropulsadas

8430.39 -- Las demás

- Las demás máquinas de sondeo o perforación:

8430.41 -- Autopropulsadas

8430.49 -- Las demás

8430.50 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

- Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

8430.61 -- Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

8430.62 -- Traíllas («scrapers»)

8430.69 -- Los demás

 

84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas nos 84.25 a 84.30.

8431.10 - De máquinas o aparatos de la partida no 84.25

8431.20 - De máquinas o aparatos de la partida no 84.27

- De máquinas o aparatos de la partida no 84.28:

8431.31 -- De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

8431.39 -- Las demás

- De máquinas o aparatos de las partidas nos 84.26, 84.29 u 84.30:

8431.41 -- Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

8431.42 -- Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)

8431.43 -- De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas nos 8430.41 u 8430.49

8431.49 -- Las demás

 

 

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.

8432.10 - Arados

- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

8432.21 -- Gradas (rastras) de discos

8432.29 -- Los demás

8432.30 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

8432.40 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

8432.80 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos

8432.90 - Partes

 

 

84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida no 84.37.

- Cortadoras de césped:

8433.11 -- Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

8433.19 -- Las demás

8433.20 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433.30 - Las demás máquinas y aparatos de henificar

8433.40 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

8433.51 -- Cosechadoras-trilladoras

8433.52 -- Las demás máquinas y aparatos de trillar

8433.53 -- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433.59 -- Los demás

8433.60 - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

8433.90 - Partes

 

84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.

8434.10 - Máquinas de ordeñar

8434.20 - Máquinas y aparatos para la industria lechera

8434.90 - Partes

 

 

84.35 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares.

8435.10 - Máquinas y aparatos

8435.90 - Partes

 

84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.

8436.10 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

8436.21 -- Incubadoras y criadoras

8436.29 -- Los demás

8436.80 - Las demás máquinas y aparatos

- Partes:

8436.91 -- De máquinas o aparatos para la avicultura

8436.99 -- Las demás

 

84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.

8437.10 - Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

8437.80 - Las demás máquinas y aparatos

8437.90 - Partes

 

84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.

8438.10 - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

8438.20 - Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

8438.30 - Máquinas y aparatos para la industria azucarera

8438.40 - Máquinas y aparatos para la industria cervecera

8438.50 - Máquinas y aparatos para la preparación de carne

8438.60 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas (incluso «silvestres»)

8438.80 - Las demás máquinas y aparatos

8438.90 - Partes

 

84.39 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.

8439.10 - Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439.20 - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

8439.30 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

- Partes:

8439.91 -- De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439.99 -- Las demás

 

 

84.40 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos.

8440.10 - Máquinas y aparatos

8440.90 - Partes

 

84.41 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.

8441.10 - Cortadoras

8441.20 - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

8441.30 - Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado

8441.40 - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

8441.80 - Las demás máquinas y aparatos

8441.90 - Partes

 

84.42 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas nos 84.56 a 84.65) para fundir o componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

8442.10 - Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

8442.20 - Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir

8442.30 - Las demás máquinas, aparatos y material

8442.40 - Partes de estas máquinas, aparatos o material

8442.50 - Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

 

84.43 Máquinas y aparatos para imprimir, incluidas las máquinas para imprimir por chorro de tinta, excepto los de la partida no 84.71; máquinas auxiliares para la impresión.

- Máquinas y aparatos para imprimir, offset:

8443.11 -- Alimentados con bobinas

8443.12 -- Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina)

8443.19 -- Los demás

- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, excepto las máquinas y aparatos, flexográficos:

8443.21 -- Alimentados con bobinas

8443.29 -- Los demás

8443.30 - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

8443.40 - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

- Las demás máquinas y aparatos para imprimir:

8443.51 -- Máquinas para imprimir por chorro de tinta

8443.59 -- Los demás

8443.60 - Máquinas auxiliares

8443.90 - Partes

 

84.44 8444.00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.

 

84.45 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas nos 84.46 u 84.47.

- Máquinas para la preparación de materia textil:

8445.11 -- Cardas

8445.12 -- Peinadoras

8445.13 -- Mecheras

8445.19 -- Las demás

8445.20 - Máquinas para hilar materia textil

8445.30 - Máquinas para doblar o retorcer materia textil

8445.40 - Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil

8445.90 - Los demás

 

84.46 Telares.

8446.10 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

8446.21 -- De motor

8446.29 -- Los demás

8446.30 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

 

84.47 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones.

- Maquinas circulares de tricotar:

8447.11 -- Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

8447.12 -- Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

8447.20 - Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

8447.90 - Las demás

 

84.48 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas nos 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas nos 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).

- Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas nos 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47:

8448.11 -- Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados

8448.19 -- Los demás

8448.20 - Partes y accesorios de las máquinas de la partida no 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida no 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.31 -- Guarniciones de cardas

8448.32 -- De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas

8448.33 -- Husos y sus aletas, anillos y cursores

8448.39 -- Los demás

- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.41 -- Lanzaderas

8448.42 -- Peines, lizos y cuadros de lizos

8448.49 -- Los demás

- Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida no 84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.51 -- Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

8448.59 -- Los demás

 

84.49 8449.00 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

 

84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8450.11 -- Máquinas totalmente automáticas

8450.12 -- Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

8450.19 -- Las demás

8450.20 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

8450.90 - Partes

 

84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida no 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.

8451.10 - Máquinas para limpieza en seco

- Máquinas para secar:

8451.21 -- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8451.29 -- Las demás

8451.30 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451.40 - Máquinas para lavar, blanquear o teñir

8451.50 - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451.80 - Las demás máquinas y aparatos

8451.90 - Partes

 

84.52 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida no 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.

8452.10 - Máquinas de coser domésticas

- Las demás máquinas de coser:

8452.21 -- Unidades automáticas

8452.29 -- Las demás

8452.30 - Agujas para máquinas de coser

8452.40 - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

8452.90 - Las demás partes para máquinas de coser

 

84.53 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser.

8453.10 - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

8453.20 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

8453.80 - Las demás máquinas y aparatos

8453.90 - Partes

 

84.54 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones.

8454.10 - Convertidores

8454.20 - Lingoteras y cucharas de colada

8454.30 - Máquinas de colar (moldear)

8454.90 - Partes

 

84.55 Laminadores para metal y sus cilindros.

8455.10 - Laminadores de tubos

- Los demás laminadores:

8455.21 -- Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

8455.22 -- Para laminar en frío

8455.30 - Cilindros de laminadores

8455.90 - Las demás partes

 

84.56 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma.

8456.10 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

8456.20 - Que operen por ultrasonido

8456.30 - Que operen por electroerosión

- Las demás:

8456.91 -- Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor

8456.99 -- Las demás

 

84.57 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.

8457.10 - Centros de mecanizado

8457.20 - Máquinas de puesto fijo

8457.30 - Máquinas de puestos múltiples

 

84.58 Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.

- Tornos horizontales:

8458.11 -- De control numérico

8458.19 -- Los demás

- Los demás tornos:

8458.91 -- De control numérico

8458.99 -- Los demás

 

84.59 Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida no 84.58.

8459.10 - Unidades de mecanizado de correderas

- Las demás máquinas de taladrar:

8459.21 -- De control numérico

8459.29 -- Las demás

- Las demás escariadoras-fresadoras:

8459.31 -- De control numérico

8459.39 -- Las demás

8459.40 - Las demás escariadoras

- Máquinas de fresar de consola:

8459.51 -- De control numérico

8459.59 -- Las demás

- Las demás máquinas de fresar:

8459.61 -- De control numérico

8459.69 -- Las demás

8459.70 - Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar)

 

84.60 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida no 84.61.

- Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda regularse a 0,01 mm o menos:

8460.11 -- De control numérico

8460.19 -- Las demás

- Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda regularse a 0,01 mm o menos:

8460.21 -- De control numérico

8460.29 -- Las demás

- Máquinas de afilar:

8460.31 -- De control numérico

8460.39 -- Las demás

8460.40 - Máquinas de lapear (bruñir)

8460.90 - Las demás

 

84.61 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

8461.10 - Máquinas de cepillar

8461.20 - Máquinas de limar o mortajar

8461.30 - Máquinas de brochar

8461.40 - Máquinas de tallar o acabar engranajes

8461.50 - Máquinas de aserrar o trocear

8461.90 - Las demás

 

84.62 Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.

8462.10 - Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar

- Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:

8462.21 -- De control numérico

8462.29 -- Las demás

- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar:

8462.31 -- De control numérico

8462.39 -- Las demás

- Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las combinadas de cizallar y punzonar:

8462.41 -- De control numérico

8462.49 -- Las demás

- Las demás:

8462.91 -- Prensas hidráulicas

8462.99 -- Las demás

 

84.63 Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia.

8463.10 - Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

8463.20 - Máquinas laminadoras de hacer roscas

8463.30 - Máquinas para trabajar alambre

8463.90 - Las demás

 

84.64 Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.

8464.10 - Máquinas de aserrar

8464.20 - Máquinas de amolar o pulir

8464.90 - Las demás

 

84.65 Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.

8465.10 - Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

- Las demás:

8465.91 -- Máquinas de aserrar

8465.92 -- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

8465.93 -- Máquinas de amolar, lijar o pulir

8465.94 -- Máquinas de curvar o ensamblar

8465.95 -- Máquinas de taladrar o mortajar

8465.96 -- Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

8465.99 -- Las demás

 

84.66 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas nos 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.

8466.10 - Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

8466.20 - Portapiezas

8466.30 - Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

- Los demás:

8466.91 -- Para máquinas de la partida no 84.64

8466.92 -- Para máquinas de la partida no 84.65

8466.93 -- Para máquinas de las partidas nos 84.56 a 84.61

8466.94 -- Para máquinas de las partidas nos 84.62 u 84.63

 

84.67 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual.

- Neumáticas:

8467.11 -- Rotativas (incluso de percusión)

8467.19 -- Las demás

- Las demás herramientas:

8467.81 -- Sierras o tronzadoras, de cadena

8467.89 -- Las demás

- Partes:

8467.91 -- De sierras o tronzadoras, de cadena

8467.92 -- De herramientas neumáticas

8467.99 -- Las demás

 

84.68 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida no 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial.

8468.10 - Sopletes manuales

8468.20 - Las demás máquinas y aparatos de gas

8468.80 - Las demás máquinas y aparatos

8468.90 - Partes

 

84.69 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida no 84.71; máquinas para tratamiento o procesamiento de textos.

- Máquinas de escribir automáticas y máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:

8469.11 -- Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8469.12 -- Máquinas de escribir automáticas

8469.20 - Las demás máquinas de escribir, eléctricas

8469.30 - Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas

 

84.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras.

8470.10 - Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

- Las demás máquinas de calcular electrónicas:

8470.21 -- Con dispositivo de impresión incorporado

8470.29 -- Las demás

8470.30 - Las demás máquinas de calcular

8470.40 - Máquinas de contabilidad

8470.50 - Cajas registradoras

8470.90 - Las demás

 

84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

8471.10 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas

8471.30 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales:

8471.41 -- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

8471.49 -- Las demás presentadas en forma de sistemas

8471.50 - Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas nos 8471.41 y 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471.60 - Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471.70 - Unidades de memoria

8471.80 - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8471.90 - Los demás

 

84.72 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).

8472.10 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

8472.20 - Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones

8472.30 - Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas)

8472.90 - Los demás

 

84.73 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas nos 84.69 a 84.72.

8473.10 - Partes y accesorios de máquinas de la partida no 84.69

- Partes y accesorios de máquinas de la partida no 84.70:

8473.21 -- De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas nos 8470.10, 8470.21 u 8470.29

8473.29 -- Los demás

8473.30 - Partes y accesorios de máquinas de la partida no 84.71

8473.40 - Partes y accesorios de máquinas de la partida no 84.72

8473.50 - Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas nos 84.69 a 84.72

 

84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.

8474.10 - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

8474.20 - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

- Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

8474.31 -- Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

8474.32 -- Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

8474.39 -- Los demás

8474.80 - Las demás máquinas y aparatos

8474.90 - Partes

 

84.75 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas.

8475.10 - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

- Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

8475.21 -- Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

8475.29 -- Las demás

8475.90 - Partes

 

84.76 Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda.

- Máquinas automáticas para venta de bebidas:

8476.21 -- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

8476.29 -- Las demás

- Las demás:

8476.81 -- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

8476.89 -- Las demás

8476.90 - Partes

 

84.77 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8477.10 - Máquinas de moldear por inyección

8477.20 - Extrusoras

8477.30 - Máquinas de moldear por soplado

8477.40 - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

- Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

8477.51 -- De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos

8477.59 -- Los demás

8477.80 - Las demás máquinas y aparatos

8477.90 - Partes

 

84.78 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8478.10 - Máquinas y aparatos

8478.90 - Partes

 

84.79 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8479.10 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

8479.20 - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

8479.30 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

8479.40 - Máquinas de cordelería o cablería

8479.50 - Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

8479.60 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

- Las demás máquinas y aparatos:

8479.81 -- Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

8479.82 -- Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

8479.89 -- Los demás

8479.90 - Partes

 

84.80 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico.

8480.10 - Cajas de fundición

8480.20 - Placas de fondo para moldes

8480.30 - Modelos para moldes

- Moldes para metales o carburos metálicos:

8480.41 -- Para el moldeo por inyección o compresión

8480.49 -- Los demás

8480.50 - Moldes para vidrio

8480.60 - Moldes para materia mineral

- Moldes para caucho o plástico:

8480.71 -- Para moldeo por inyección o compresión

8480.79 -- Los demás

 

84.81 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.

8481.10 - Válvulas reductoras de presión

8481.20 - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481.30 - Válvulas de retención

8481.40 - Válvulas de alivio o seguridad

8481.80 - Los demás artículos de grifería y órganos similares

8481.90 - Partes

 

84.82 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.

8482.10 - Rodamientos de bolas

8482.20 - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8482.30 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482.40 - Rodamientos de agujas

8482.50 - Rodamientos de rodillos cilíndricos

8482.80 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados

- Partes:

8482.91 -- Bolas, rodillos y agujas

8482.99 -- Las demás

 

84.83 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.

8483.10 - Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

8483.20 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483.30 - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

8483.40 - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

8483.50 - Volantes y poleas, incluidos los motones

8483.60 - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483.90 - Partes

 

84.84 Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad.

8484.10 - Juntas o empaquetaduras metaloplásticas

8484.20 - Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

8484.90 - Los demás

 

84.85 Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas.

8485.10 - Hélices para barcos y sus paletas

8485.90 - Las demás

__________________

Capítulo 85

 

 

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes;

aparatos de grabación o reproducción de sonido,

aparatos de grabación o reproducción

de imagen y sonido en televisión,

y las partes y accesorios de estos aparatos

 

 

Notas.

 

1. Se excluyen de este Capítulo:

 

a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

 

b) las manufacturas de vidrio de la partida no 70.11;

 

c) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.

 

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas nos 85.01 a 85.04 como en las partidas nos 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

 

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida no 85.04.

 

3. La partida no 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos:

 

a) las aspiradoras, enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

 

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida no 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida no 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida no 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida no 84.50), las máquinas para planchar (partidas nos 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida no 84.52), las tijeras eléctricas (partida no 85.08) y los aparatos electrotérmicos (partida no 85.16).

 

4. En la partida no 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

 

La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

 

Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasificarán en la partida no 85.42.

 

5. En las partidas nos 85.41 y 85.42 se consideran:

 

A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

 

B) Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

a) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable;

 

b) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

 

c) las microestructuras, del tipo bloque moldeado (pastillas), micromódulos o similares, formadas por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

 

Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas nos 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función.

 

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas nos 85.23 u 85.24, se clasificarán en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinen.

 

7. En la partida no 85.48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

 

 

 

Nota de subpartida.

 

1. Las subpartidas nos 8519.92 y 8527.12 comprenden únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

85.01 Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.

8501.10 - Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

8501.20 - Motores universales de potencia superior a 37,5 W

- Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501.31 -- De potencia inferior o igual a 750 W

8501.32 -- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501.33 -- De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

8501.34 -- De potencia superior a 375 kW

8501.40 - Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501.51 -- De potencia inferior o igual a 750 W

8501.52 -- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501.53 -- De potencia superior a 75 kW

- Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501.61 -- De potencia inferior o igual a 75 kVA

8501.62 -- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8501.63 -- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

8501.64 -- De potencia superior a 750 kVA

 

85.02 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):

8502.11 -- De potencia inferior o igual a 75 kVA

8502.12 -- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8502.13 -- De potencia superior a 375 kVA

8502.20 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

- Los demás grupos electrógenos:

8502.31 -- De energía eólica

8502.39 -- Los demás

8502.40 - Convertidores rotativos eléctricos

 

85.03 8503.00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas nos 85.01 u 85.02.

 

85.04 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).

8504.10 - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

- Transformadores de dieléctrico líquido:

8504.21 -- De potencia inferior o igual a 650 kVA

8504.22 -- De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA

8504.23 -- De potencia superior a 10.000 kVA

- Los demás transformadores:

8504.31 -- De potencia inferior o igual a 1 kVA

8504.32 -- De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

8504.33 -- De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

8504.34 -- De potencia superior a 500 kVA

8504.40 - Convertidores estáticos

8504.50 - Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

8504.90 - Partes

 

85.05 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.

- Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

8505.11 -- De metal

8505.19 -- Los demás

8505.20 - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

8505.30 - Cabezas elevadoras electromagnéticas

8505.90 - Los demás, incluidas las partes

 

85.06 Pilas y baterías de pilas, eléctricas.

8506.10 - De dióxido de manganeso

8506.30 - De óxido de mercurio

8506.40 - De óxido de plata

8506.50 - De litio

8506.60 - De aire-cinc

8506.80 - Las demás

8506.90 - Partes

 

85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.

8507.10 - De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

8507.20 - Los demás acumuladores de plomo

8507.30 - De níquel-cadmio

8507.40 - De níquel-hierro

8507.80 - Los demás acumuladores

8507.90 - Partes

 

85.08 Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual.

8508.10 - Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas

8508.20 - Sierras, incluidas las tronzadoras

8508.80 - Las demás herramientas

8508.90 - Partes

 

85.09 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

8509.10 - Aspiradoras

8509.20 - Enceradoras (lustradoras) de pisos

8509.30 - Trituradoras de desperdicios de cocina

8509.40 - Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

8509.80 - Los demás aparatos

8509.90 - Partes

 

85.10 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.

8510.10 - Afeitadoras

8510.20 - Máquinas de cortar el pelo o esquilar

8510.30 - Aparatos de depilar

8510.90 - Partes

 

85.11 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.

8511.10 - Bujías de encendido

8511.20 - Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

8511.30 - Distribuidores; bobinas de encendido

8511.40 - Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

8511.50 - Los demás generadores

8511.80 - Los demás aparatos y dispositivos

8511.90 - Partes

 

 

85.12 Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida no 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados en velocípedos o vehículos automóviles.

8512.10 - Aparatos de alumbrado o señalización visual del tipo de los utilizados en bicicletas

8512.20 - Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

8512.30 - Aparatos de señalización acústica

8512.40 - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

8512.90 - Partes

 

 

85.13 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la partida no 85.12.

8513.10 - Lámparas

8513.90 - Partes

 

 

85.14 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los de inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.

8514.10 - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

8514.20 - Hornos de inducción o pérdidas dieléctricas

8514.30 - Los demás hornos

8514.40 - Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8514.90 - Partes

 

 

 

85.15 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.

- Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

8515.11 -- Soldadores y pistolas para soldar

8515.19 -- Los demás

- Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

8515.21 -- Total o parcialmente automáticos

8515.29 -- Los demás

- Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

8515.31 -- Total o parcialmente automáticos

8515.39 -- Los demás

8515.80 - Las demás máquinas y aparatos

8515.90 - Partes

 

85.16 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida no 85.45.

8516.10 - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

- Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516.21 -- Radiadores de acumulación

8516.29 -- Los demás

- Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

8516.31 -- Secadores para el cabello

8516.32 -- Los demás aparatos para el cuidado del cabello

8516.33 -- Aparatos para secar las manos

8516.40 - Planchas eléctricas

8516.50 - Hornos de microondas

8516.60 - Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

- Los demás aparatos electrotérmicos:

8516.71 -- Aparatos para la preparación de café o té

8516.72 -- Tostadoras de pan

8516.79 -- Los demás

8516.80 - Resistencias calentadoras

8516.90 - Partes

 

85.17 Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos.

- Teléfonos de usuario; videófonos:

8517.11 -- Teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono

8517.19 -- Los demás

- Telefax y teletipos:

8517.21 -- Telefax

8517.22 -- Teletipos

8517.30 - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

8517.50 - Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital

8517.80 - Los demás aparatos

8517.90 - Partes

 

85.18 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.

8518.10 - Micrófonos y sus soportes

- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

8518.21 -- Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

8518.22 -- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

8518.29 -- Los demás

8518.30 - Auriculares, incluso combinados con micrófono

8518.40 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

8518.50 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido

8518.90 - Partes

 

85.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.

8519.10 - Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

- Los demás tocadiscos:

8519.21 -- Sin altavoces (altoparlantes)

8519.29 -- Los demás

- Giradiscos:

8519.31 -- Con cambiador automático de discos

8519.39 -- Los demás

8519.40 - Aparatos para reproducir dictados

- Los demás reproductores de sonido:

8519.92 -- Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

8519.93 -- Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

8519.99 -- Los demás

 

85.20 Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado.

8520.10 - Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

8520.20 - Contestadores telefónicos

- Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

8520.32 -- Digitales

8520.33 -- Los demás, de casete

8520.39 -- Los demás

8520.90 - Los demás

 

85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

8521.10 - De cinta magnética

8521.90 - Los demás

 

85.22 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nos 85.19 a 85.21.

8522.10 - Cápsulas fonocaptoras

8522.90 - Los demás

 

85.23 Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37.

- Cintas magnéticas:

8523.11 -- De anchura inferior o igual a 4 mm

8523.12 -- De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

8523.13 -- De anchura superior a 6,5 mm

8523.20 - Discos magnéticos

8523.30 - Tarjetas con tira magnética incorporada

8523.90 - Los demás

 

85.24 Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.

8524.10 - Discos para tocadiscos

- Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

8524.31 -- Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8524.32 -- Para reproducir únicamente sonido

8524.39 -- Los demás

8524.40 - Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

- Las demás cintas magnéticas:

8524.51 -- De anchura inferior o igual a 4 mm

8524.52 -- De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

8524.53 -- De anchura superior a 6,5 mm

8524.60 - Tarjetas con tira magnética incorporada

- Los demás:

8524.91 -- Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8524.99 -- Los demás

 

85.25 Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija.

8525.10 - Aparatos emisores

8525.20 - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

8525.30 - Cámaras de televisión

8525.40 - Videocámaras, incluidas las de imagen fija

 

85.26 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.

8526.10 - Aparatos de radar

- Los demás:

8526.91 -- Aparatos de radionavegación

8526.92 -- Aparatos de radiotelemando

 

85.27 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8527.12 -- Radiocasetes de bolsillo

8527.13 -- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

8527.19 -- Los demás

- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8527.21 -- Combinados con grabador o reproductor de sonido

8527.29 -- Los demás

- Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8527.31 -- Combinados con grabador o reproductor de sonido

8527.32 -- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

8527.39 -- Los demás

8527.90 - Los demás aparatos

 

85.28 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores.

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528.12 -- En colores

8528.13 -- En blanco y negro o demás monocromos

- Videomonitores:

8528.21 -- En colores

8528.22 -- En blanco y negro o demás monocromos

8528.30 - Videoproyectores

 

85.29 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nos 85.25 a 85.28.

8529.10 - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8529.90 - Las demás

 

85.30 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida no 86.08).

8530.10 - Aparatos para vías férreas o similares

8530.80 - Los demás aparatos

8530.90 - Partes

 

85.31 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas nos 85.12 u 85.30.

8531.10 - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

8531.20 - Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

8531.80 - Los demás aparatos

8531.90 - Partes

 

85.32 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.

8532.10 - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

- Los demás condensadores fijos:

8532.21 -- De tantalio

8532.22 -- Electrolíticos de aluminio

8532.23 -- Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

8532.24 -- Con dieléctrico de cerámica, multicapas

8532.25 -- Con dieléctrico de papel o plástico

8532.29 -- Los demás

8532.30 - Condensadores variables o ajustables

8532.90 - Partes

 

85.33 Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).

8533.10 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

- Las demás resistencias fijas:

8533.21 -- De potencia inferior o igual a 20 W

8533.29 -- Las demás

- Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):

8533.31 -- De potencia inferior o igual a 20 W

8533.39 -- Las demás

8533.40 - Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros)

8533.90 - Partes

 

85.34 8534.00 Circuitos impresos.

 

85.35 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.

8535.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible

- Disyuntores:

8535.21 -- Para una tensión inferior a 72,5 kV

8535.29 -- Los demás

8535.30 - Seccionadores e interruptores

8535.40 - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

8535.90 - Los demás

 

85.36 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios.

8536.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536.20 - Disyuntores

8536.30 - Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

- Relés:

8536.41 -- Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536.49 -- Los demás

8536.50 - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

- Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

8536.61 -- Portalámparas

8536.69 -- Los demás

8536.90 - Los demás aparatos

 

 

 

85.37 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas nos 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida no 85.17.

8537.10 - Para una tensión inferior o igual a 1.000 V

8537.20 - Para una tensión superior a 1.000 V

 

85.38 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nos 85.35, 85.36 u 85.37.

8538.10 - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida no 85.37, sin sus aparatos

8538.90 - Las demás

 

85.39 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco.

8539.10 - Faros o unidades «sellados»

- Las demás lámparas y tubos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos:

8539.21 -- Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539.22 -- Los demás de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

8539.29 -- Los demás

- Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

8539.31 -- Fluorescentes, de cátodo caliente

8539.32 -- Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

8539.39 -- Los demás

- Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539.41 -- Lámparas de arco

8539.49 -- Los demás

8539.90 - Partes

 

85.40 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida no 85.39.

- Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

8540.11 -- En colores

8540.12 -- En blanco y negro o demás monocromos

8540.20 - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

8540.40 - Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

8540.50 - Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

8540.60 - Los demás tubos catódicos

- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones), excepto los controlados por rejilla:

8540.71 -- Magnetrones

8540.72 -- Klistrones

8540.79 -- Los demás

- Las demás lámparas, tubos y válvulas:

8540.81 -- Tubos receptores o amplificadores

8540.89 -- Los demás

- Partes:

8540.91 -- De tubos catódicos

8540.99 -- Las demás

 

85.41 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.

8541.10 - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz

- Transistores, excepto los fototransistores:

8541.21 -- Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541.29 -- Los demás

8541.30 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles

8541.40 - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541.50 - Los demás dispositivos semiconductores

8541.60 - Cristales piezoeléctricos montados

8541.90 - Partes

 

85.42 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas.

- Circuitos integrados monolíticos digitales:

8542.12 -- Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico («tarjetas inteligentes»)

8542.13 -- Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS)

8542.14 -- Circuitos de tecnología bipolar

8542.19 -- Los demás, incluidos los circuitos que combinen tecnologías MOS y bipolar (tecnología BIMOS)

8542.30 - Los demás circuitos integrados monolíticos

8542.40 - Circuitos integrados híbridos

8542.50 - Microestructuras electrónicas

8542.90 - Partes

 

85.43 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

- Aceleradores de partículas:

8543.11 -- Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor

8543.19 -- Los demás

8543.20 - Generadores de señales

8543.30 - Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis

8543.40 - Electrificadores de cercas

- Las demás máquinas y aparatos:

8543.81 -- Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8543.89 -- Los demás

8543.90 - Partes

 

85.44 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

- Alambre para bobinar:

8544.11 -- De cobre

8544.19 -- Los demás

8544.20 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544.30 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte

- Los demás conductores eléctricos para tensión inferior o igual a 80 V:

8544.41 -- Provistos de piezas de conexión

8544.49 -- Los demás

- Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V:

8544.51 -- Provistos de piezas de conexión

8544.59 -- Los demás

8544.60 - Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1.000 V

8544.70 - Cables de fibras ópticas

 

 

85.45 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.

- Electrodos:

8545.11 -- Del tipo de los utilizados en hornos

8545.19 -- Los demás

8545.20 - Escobillas

8545.90 - Los demás

 

85.46 Aisladores eléctricos de cualquier materia.

8546.10 - De vidrio

8546.20 - De cerámica

8546.90 - Los demás

 

85.47 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida no 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.

8547.10 - Piezas aislantes de cerámica

8547.20 - Piezas aislantes de plástico

8547.90 - Los demás

 

85.48 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo.

8548.10 - Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548.90 - Los demás

 

__________________

 

Sección XVII

 

 

MATERIAL DE TRANSPORTE

 

 

Notas.

 

1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas nos 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida no 95.06).

 

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

 

a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida no 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.16);

 

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

 

d) los artículos de la partida no 83.06;

 

e) las máquinas y aparatos de las partidas nos 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas nos 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida no 84.83;

 

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);

 

g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

 

h) los artículos del Capítulo 91;

 

ij) las armas (Capítulo 93);

 

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida no 94.05;

 

l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida no 96.03).

 

3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

 

 

 

4. En esta Sección:

 

a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;

 

b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;

 

c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 88.

 

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

 

a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

 

b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

 

c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

 

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

 

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

 

__________________

Capítulo 86

 

 

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes;

aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización

para vías de comunicación

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas nos 44.06 ó 68.10);

 

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida no 73.02;

 

c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida no 85.30.

 

2. Se clasifican en la partida no 86.07, en particular:

 

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

 

b) los chasis, bojes y «bissels»;

 

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

 

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

 

e) los artículos de carrocería.

 

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida no 86.08, en particular:

 

a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

 

b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

 

________

 

 

 

 

Partida Código

no del SA

 

86.01 Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos.

8601.10 - De fuente externa de electricidad

8601.20 - De acumuladores eléctricos

 

86.02 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.

8602.10 - Locomotoras Diesel-eléctricas

8602.90 - Los demás

 

86.03 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida no 86.04.

8603.10 - De fuente externa de electricidad

8603.90 - Los demás

 

86.04 8604.00 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías).

 

86.05 8605.00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida no 86.04).

 

86.06 Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles).

8606.10 - Vagones cisterna y similares

8606.20 - Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida no 8606.10

8606.30 - Vagones de descarga automática, excepto los de las subpartidas nos 8606.10 u 8606.20

- Los demás:

8606.91 -- Cubiertos y cerrados

8606.92 -- Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

8606.99 -- Los demás

 

86.07 Partes de vehículos para vías férreas o similares.

- Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes:

8607.11 -- Bojes y «bissels», de tracción

8607.12 -- Los demás bojes y «bissels»

8607.19 -- Los demás, incluidas las partes

- Frenos y sus partes:

8607.21 -- Frenos de aire comprimido y sus partes

8607.29 -- Los demás

8607.30 - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

- Las demás:

8607.91 -- De locomotoras o locotractores

8607.99 -- Las demás

 

86.08 8608.00 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.

 

86.09 8609.00 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.

 

__________________

Capítulo 87

 

 

Vehículos automóviles, tractores,

velocípedos y demás vehículos terrestres;

sus partes y accesorios

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

 

2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

 

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida no 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

 

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas nos 87.02 a 87.04 y no en la partida no 87.06.

 

4. La partida no 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida no 95.01.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no 87.09).

8701.10 - Motocultores

8701.20 - Tractores de carretera para semirremolques

8701.30 - Tractores de orugas

8701.90 - Los demás

 

87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8702.90 - Los demás

 

87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

8703.10 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

8703.21 -- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

8703.22 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

8703.23 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3

8703.24 -- De cilindrada superior a 3.000 cm3

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8703.31 -- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

8703.32 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3

8703.33 -- De cilindrada superior a 2.500 cm3

8703.90 - Los demás

 

87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

8704.10 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8704.21 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704.22 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

8704.23 -- De peso total con carga máxima superior a 20 t

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

8704.31 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704.32 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t

8704.90 - Los demás

 

87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

8705.10 - Camiones grúa

8705.20 - Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30 - Camiones de bomberos

8705.40 - Camiones hormigonera

8705.90 - Los demás

 

87.06 8706.00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

 

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas nos 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.

8707.10 - De vehículos de la partida no 87.03

8707.90 - Las demás

 

87.08 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nos 87.01 a 87.05.

8708.10 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.21 -- Cinturones de seguridad

8708.29 -- Los demás

- Frenos y servofrenos, y sus partes:

8708.31 -- Guarniciones de frenos montadas

8708.39 -- Los demás

8708.40 - Cajas de cambio

8708.50 - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión

8708.60 - Ejes portadores y sus partes

8708.70 - Ruedas, sus partes y accesorios

8708.80 - Amortiguadores de suspensión

- Las demás partes y accesorios:

8708.91 -- Radiadores

8708.92 -- Silenciadores y tubos (caños) de escape

8708.93 -- Embragues y sus partes

8708.94 -- Volantes, columnas y cajas de dirección

8708.99 -- Los demás

 

87.09 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en estaciones ferroviarias; sus partes.

- Carretillas:

8709.11 -- Eléctricas

8709.19 -- Las demás

8709.90 - Partes

 

87.10 8710.00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

 

87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

8711.10 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8711.20 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8711.30 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

8711.40 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

8711.50 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

8711.90 - Los demás

 

87.12 8712.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

 

87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

8713.10 - Sin mecanismo de propulsión

8713.90 - Los demás

 

87.14 Partes y accesorios de vehículos de las partidas nos 87.11 a 87.13.

- De motocicletas (incluidos los ciclomotores):

8714.11 -- Sillines (asientos)

8714.19 -- Los demás

8714.20 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

- Los demás:

8714.91 -- Cuadros y horquillas, y sus partes

8714.92 -- Llantas y radios

8714.93 -- Bujes sin freno y piñones libres

8714.94 -- Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

8714.95 -- Sillines (asientos)

8714.96 -- Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

8714.99 -- Los demás

 

87.15 8715.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes.

 

87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.

8716.10 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana

8716.20 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

8716.31 -- Cisternas

8716.39 -- Los demás

8716.40 - Los demás remolques y semirremolques

8716.80 - Los demás vehículos

8716.90 - Partes

 

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Capítulo 88

 

 

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

 

 

Nota de subpartida.

 

1. En las subpartidas nos 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

88.01 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor.

8801.10 - Planeadores y alas planeadoras

8801.90 - Los demás

 

88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.

- Helicópteros:

8802.11 -- De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg

8802.12 -- De peso en vacío superior a 2.000 kg

8802.20 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg

8802.30 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg

8802.40 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg

8802.60 - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

 

88.03 Partes de los aparatos de las partidas nos 88.01 u 88.02.

8803.10 - Hélices y rotores, y sus partes

8803.20 - Trenes de aterrizaje y sus partes

8803.30 - Las demás partes de aviones o helicópteros

8803.90 - Las demás

 

88.04 8804.00 Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores («parapentes») o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.

 

88.05 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.

8805.10 - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

8805.20 - Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

 

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Capítulo 89

 

Barcos y demás artefactos flotantes

 

Nota.

 

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida no 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

________

 

Partida Código

no del SA

 

89.01 Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

8901.10 - Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901.20 - Barcos cisterna

8901.30 - Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida no 8901.20

8901.90 - Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

 

89.02 8902.00 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de la pesca.

 

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

8903.10 - Embarcaciones inflables

- Los demás:

8903.91 -- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903.92 -- Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda

8903.99 -- Los demás

 

89.04 8904.00 Remolcadores y barcos empujadores.

 

89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8905.10 - Dragas

8905.20 - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905.90 - Los demás

 

89.06 8906.00 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remos.

 

89.07 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).

8907.10 - Balsas inflables

8907.90 - Los demás

 

89.08 8908.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

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Sección XVIII

 

 

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,

FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA,

DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;

INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS;

APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES;

PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

 

 

Capítulo 90

 

Instrumentos y aparatos de óptica,

fotografía o cinematografía,

de medida, control o precisión;

instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos;

partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida no 42.04) o materia textil (partida no 59.11);

 

b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);

 

c) los productos refractarios de la partida no 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida no 69.09;

 

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida no 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida no 83.06 o Capítulo 71);

 

e) los artículos de vidrio de las partidas nos 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

 

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida no 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida no 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas nos 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida no 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida no 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida no 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida no 84.81);

 

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida no 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida no 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partidas nos 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (partida no 85.22); las videocámaras, incluidas las de imagen fija (partida no 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida no 85.26); los faros o unidades «sellados» de la partida no 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida no 85.44;

 

ij) los proyectores de la partida no 94.05;

 

k) los artículos del Capítulo 95;

 

l) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

 

m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida no 39.23, Sección XV).

 

 

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas nos 84.85, 85.48 ó 90.33) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

 

b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas nos 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

 

c) las demás partes y accesorios se clasificarán en la partida no 90.33.

 

 

3. Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

 

4. La partida no 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida no 90.13).

 

 

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida no 90.13 como en la partida no 90.31, se clasificarán en esta última.

 

 

6. La partida no 90.32 solo comprende:

 

a) los instrumentos y aparatos para regulación de gases o líquidos o control automático de temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente;

 

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

90.01 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida no 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

9001.10 - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

9001.20 - Hojas y placas de materia polarizante

9001.30 - Lentes de contacto

9001.40 - Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

9001.50 - Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

9001.90 - Los demás

 

90.02 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

- Objetivos:

9002.11 -- Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fotográficos o cinematográficos

9002.19 -- Los demás

9002.20 - Filtros

9002.90 - Los demás

 

90.03 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes.

- Monturas (armazones):

9003.11 -- De plástico

9003.19 -- De otras materias

9003.90 - Partes

 

90.04 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.

9004.10 - Gafas (anteojos) de sol

9004.90 - Los demás

 

90.05 Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía.

9005.10 - Binoculares (incluidos los prismáticos)

9005.80 - Los demás instrumentos

9005.90 - Partes y accesorios (incluidas las armazones)

 

90.06 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida no 85.39.

9006.10 - Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta

9006.20 - Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

9006.30 - Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

9006.40 - Cámaras fotográficas de autorrevelado

- Las demás cámaras fotográficas:

9006.51 -- Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

9006.52 -- Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

9006.53 -- Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

9006.59 -- Las demás

- Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:

9006.61 -- Aparatos de tubo de descarga para producir destellos («flashes electrónicos»)

9006.62 -- Lámparas y cubos, de destello, y similares

9006.69 -- Los demás

- Partes y accesorios:

9006.91 -- De cámaras fotográficas

9006.99 -- Los demás

 

90.07 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados.

- Cámaras:

9007.11 -- Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

9007.19 -- Las demás

9007.20 - Proyectores

- Partes y accesorios:

9007.91 -- De cámaras

9007.92 -- De proyectores

 

90.08 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.

9008.10 - Proyectores de diapositivas

9008.20 - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

9008.30 - Los demás proyectores de imagen fija

9008.40 - Ampliadoras o reductoras, fotográficas

9008.90 - Partes y accesorios

 

90.09 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

- Aparatos de fotocopia electrostáticos:

9009.11 -- Por procedimiento directo (reproducción directa del original)

9009.12 -- Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)

- Los demás aparatos de fotocopia:

9009.21 -- Por sistema óptico

9009.22 -- De contacto

9009.30 - Aparatos de termocopia

9009.90 - Partes y accesorios

 

90.10 Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico (incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas [trazas] de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección.

9010.10 - Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

- Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre material semiconductor sensibilizado:

9010.41 -- Aparatos para trazado directo sobre obleas («wafers»)

9010.42 -- Fotorrepetidores

9010.49 -- Los demás

9010.50 - Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

9010.60 - Pantallas de proyección

9010.90 - Partes y accesorios

 

90.11 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.

9011.10 - Microscopios estereoscópicos

9011.20 - Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011.80 - Los demás microscopios

9011.90 - Partes y accesorios

 

90.12 Microscopios, excepto los ópticos, y difractógrafos.

9012.10 - Microscopios, excepto los ópticos, y difractógrafos

9012.90 - Partes y accesorios

 

90.13 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

9013.10 - Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

9013.20 - Láseres, excepto los diodos láser

9013.80 - Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

9013.90 - Partes y accesorios

 

90.14 Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación.

9014.10 - Brújulas, incluidos los compases de navegación

9014.20 - Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9014.90 - Partes y accesorios

 

90.15 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros.

9015.10 - Telémetros

9015.20 - Teodolitos y taquímetros

9015.30 - Niveles

9015.40 - Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9015.90 - Partes y accesorios

 

90.16 9016.00 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.

 

90.17 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

9017.10 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

9017.20 - Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

9017.30 - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

9017.80 - Los demás instrumentos

9017.90 - Partes y accesorios

 

 

90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales.

- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018.11 -- Electrocardiógrafos

9018.12 -- Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

9018.13 -- Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

9018.14 -- Aparatos de centellografía

9018.19 -- Los demás

9018.20 - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

9018.31 -- Jeringas, incluso con aguja

9018.32 -- Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

9018.39 -- Los demás

- Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

9018.41 -- Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

9018.49 -- Los demás

9018.50 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

9018.90 - Los demás instrumentos y aparatos

 

 

90.19 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

9019.10 - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019.20 - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

 

 

90.20 9020.00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles.

 

 

90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

- Prótesis articulares y demás artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:

9021.11 -- Prótesis articulares

9021.19 -- Los demás

- Artículos y aparatos de prótesis dental:

9021.21 -- Dientes artificiales

9021.29 -- Los demás

9021.30 - Los demás artículos y aparatos de prótesis

9021.40 - Audífonos, excepto sus partes y accesorios

9021.50 - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

9021.90 - Los demás

 

90.22 Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.

- Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.12 -- Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

9022.13 -- Los demás para uso odontológico

9022.14 -- Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

9022.19 -- Para otros usos

- Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.21 -- Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

9022.29 -- Para otros usos

9022.30 - Tubos de rayos X

9022.90 - Los demás, incluidas las partes y accesorios

 

90.23 9023.00 Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.

 

90.24 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico).

9024.10 - Máquinas y aparatos para ensayo de metales

9024.80 - Las demás máquinas y aparatos

9024.90 - Partes y accesorios

 

90.25 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí.

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

9025.11 -- De líquido, con lectura directa

9025.19 -- Los demás

9025.80 - Los demás instrumentos

9025.90 - Partes y accesorios

 

90.26 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas nos 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.

9026.10 - Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

9026.20 - Para medida o control de presión

9026.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9026.90 - Partes y accesorios

 

90.27 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos.

9027.10 - Analizadores de gases o humos

9027.20 - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

9027.30 - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

9027.40 - Exposímetros

9027.50 - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

9027.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9027.90 - Micrótomos; partes y accesorios

 

90.28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.

9028.10 - Contadores de gas

9028.20 - Contadores de líquido

9028.30 - Contadores de electricidad

9028.90 - Partes y accesorios

 

90.29 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas nos 90.14 ó 90.15; estroboscopios.

9029.10 - Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

9029.20 - Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

9029.90 - Partes y accesorios

 

90.30 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.

9030.10 - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

9030.20 - Osciloscopios y oscilógrafos catódicos

- Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin dispositivo registrador:

9030.31 -- Multímetros

9030.39 -- Los demás

9030.40 - Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

- Los demás instrumentos y aparatos:

9030.82 -- Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores

9030.83 -- Los demás, con dispositivo registrador

9030.89 -- Los demás

9030.90 - Partes y accesorios

 

90.31 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles.

9031.10 - Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

9031.20 - Bancos de pruebas

9031.30 - Proyectores de perfiles

- Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

9031.41 -- Para control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores, o control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

9031.49 -- Los demás

9031.80 - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

9031.90 - Partes y accesorios

 

90.32 Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos.

9032.10 - Termostatos

9032.20 - Manostatos (presostatos)

- Los demás instrumentos y aparatos:

9032.81 -- Hidráulicos o neumáticos

9032.89 -- Los demás

9032.90 - Partes y accesorios

 

90.33 9033.00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

 

__________________

Capítulo 91

 

 

Aparatos de relojería y sus partes

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

 

b) las cadenas de reloj (partidas nos 71.13 ó 71.17, según los casos);

 

c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida no 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida no 91.14;

 

d) las bolas de rodamiento (partidas nos 73.26 u 84.82, según los casos);

 

e) los artículos de la partida no 84.12 construidos para funcionar sin escape;

 

f) los rodamientos de bolas (partida no 84.82);

 

g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).

 

2. Se clasifican únicamente en la partida no 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales)* o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas nos 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la partida no 91.02.

 

3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y su anchura, longitud o diámetro no serán superiores a 50 mm.

 

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, bien como mecanismos o partes de aparatos de relojería, bien en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este Capítulo.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

91.01 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.11 -- Con indicador mecánico solamente

9101.12 -- Con indicador optoelectrónico solamente

9101.19 -- Los demás

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.21 -- Automáticos

9101.29 -- Los demás

- Los demás:

9101.91 -- Eléctricos

9101.99 -- Los demás

 

91.02 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida no 91.01.

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.11 -- Con indicador mecánico solamente

9102.12 -- Con indicador optoelectrónico solamente

9102.19 -- Los demás

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.21 -- Automáticos

9102.29 -- Los demás

- Los demás:

9102.91 -- Eléctricos

9102.99 -- Los demás

 

91.03 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería.

9103.10 - Eléctricos

9103.90 - Los demás

 

91.04 9104.00 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.

 

91.05 Los demás relojes.

- Despertadores:

9105.11 -- Eléctricos

9105.19 -- Los demás

- Relojes de pared:

9105.21 -- Eléctricos

9105.29 -- Los demás

- Los demás:

9105.91 -- Eléctricos

9105.99 -- Los demás

 

 

91.06 Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores).

9106.10 - Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

9106.20 - Parquímetros

9106.90 - Los demás

 

 

91.07 9107.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

 

91.08 Pequeños mecanismos de relojería completos y montados.

- Eléctricos:

9108.11 -- Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

9108.12 -- Con indicador optoelectrónico solamente

9108.19 -- Los demás

9108.20 - Automáticos

- Los demás:

9108.91 -- Que midan 33,8 mm o menos

9108.99 -- Los demás

 

91.09 Los demás mecanismos de relojería completos y montados.

- Eléctricos:

9109.11 -- De despertadores

9109.19 -- Los demás

9109.90 - Los demás

 

91.10 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ebauches»).

- Pequeños mecanismos:

9110.11 -- Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»)

9110.12 -- Mecanismos incompletos, montados

9110.19 -- Mecanismos «en blanco» («ébauches»)

9110.90 - Los demás

 

91.11 Cajas de los relojes de las partidas nos 91.01 ó 91.02 y sus partes.

9111.10 - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9111.20 - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

9111.80 - Las demás cajas

9111.90 - Partes

 

91.12 Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes.

9112.10 - Cajas y envolturas similares de metal

9112.80 - Las demás cajas y envolturas similares

9112.90 - Partes

 

91.13 Pulseras para reloj y sus partes.

9113.10 - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9113.20 - De metal común, incluso dorado o plateado

9113.90 - Las demás

 

91.14 Las demás partes de aparatos de relojería.

9114.10 - Muelles (resortes), incluidas las espirales

9114.20 - Piedras

9114.30 - Esferas o cuadrantes

9114.40 - Platinas y puentes

9114.90 - Las demás

 

__________________

Capítulo 92

 

 

Instrumentos musicales;

sus partes y accesorios

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma caja (continente) (Capítulos 85 ó 90);

 

c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida no 95.03);

 

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida no 96.03);

 

e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas nos 97.05 ó 97.06).

 

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas nos 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasificarán con ellos.

 

Las tarjetas, discos y rollos de la partida no 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

________

 

Partida Código

no del SA

 

92.01 Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado.

9201.10 - Pianos verticales

9201.20 - Pianos de cola

9201.90 - Los demás

 

92.02 Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas).

9202.10 - De arco

9202.90 - Los demás

 

92.03 9203.00 Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres.

 

92.04 Acordeones e instrumentos similares; armónicas.

9204.10 - Acordeones e instrumentos similares

9204.20 - Armónicas

 

92.05 Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas).

9205.10 - Instrumentos llamados «metales»

9205.90 - Los demás

 

92.06 9206.00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

 

92.07 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones).

9207.10 - Instrumentos de teclado, excepto los acordeones

9207.90 - Los demás

 

92.08 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso.

9208.10 - Cajas de música

9208.90 - Los demás

 

92.09 Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo.

9209.10 - Metrónomos y diapasones

9209.20 - Mecanismos de cajas de música

9209.30 - Cuerdas armónicas

- Los demás:

9209.91 -- Partes y accesorios de pianos

9209.92 -- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida no 92.02

9209.93 -- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida no 92.03

9209.94 -- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida no 92.07

9209.99 -- Los demás

 

__________________

Sección XIX

 

 

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

 

Capítulo 93

 

 

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

 

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida no 87.10);

 

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);

 

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);

 

f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas nos 97.05 ó 97.06).

 

2. En la partida no 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida no 85.26.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

93.01 9301.00 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.

 

93.02 9302.00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas nos 93.03 ó 93.04.

 

93.03 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).

9303.10 - Armas de avancarga

9303.20 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

9303.30 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

9303.90 - Las demás

 

93.04 9304.00 Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida no 93.07.

 

93.05 Partes y accesorios de los artículos de las partidas nos 93.01 a 93.04.

9305.10 - De revólveres o pistolas

- De armas largas de la partida no 93.03:

9305.21 -- Cañones de ánima lisa

9305.29 -- Los demás

9305.90 - Los demás

 

93.06 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.

9306.10 - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes

- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:

9306.21 -- Cartuchos

9306.29 -- Los demás

9306.30 - Los demás cartuchos y sus partes

9306.90 - Los demás

 

93.07 9307.00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

 

__________________

Sección XX

 

 

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

 

 

Capítulo 94

 

 

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;

artículos de cama y similares;

aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos

en otra parte;

anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos

y artículos similares;

construcciones prefabricadas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;

 

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida no 70.09);

 

c) los artículos del Capítulo 71;

 

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida no 83.03;

 

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida no 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida no 84.52;

 

f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;

 

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas nos 85.18 (partida no 85.18), 85.19 a 85.21 (partida no 85.22) o de las partidas nos 85.25 a 85.28 (partida no 85.29);

 

h) los artículos de la partida no 87.14;

 

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida no 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida no 90.18);

 

k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

 

l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida no 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida no 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida no 95.05).

 

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas nos 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

 

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

 

a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

 

b) los asientos y camas.

 

3. a) Cuando se presenten aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas nos 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

 

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida no 94.04 se clasificarán en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas nos 94.01 a 94.03.

 

4. En la partida no 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.

 

________

 

Partida Código

no del SA

 

94.01 Asientos (excepto los de la partida no 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes.

9401.10 - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves

9401.20 - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

9401.30 - Asientos giratorios de altura ajustable

9401.40 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

9401.50 - Asientos de roten (ratán)*, mimbre, bambú o materias similares

- Los demás asientos, con armazón de madera:

9401.61 -- Con relleno

9401.69 -- Los demás

- Los demás asientos, con armazón de metal:

9401.71 -- Con relleno

9401.79 -- Los demás

9401.80 - Los demás asientos

9401.90 - Partes

 

94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos.

9402.10 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

9402.90 - Los demás

 

94.03 Los demás muebles y sus partes.

9403.10 - Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas

9403.20 - Los demás muebles de metal

9403.30 - Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas

9403.40 - Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas

9403.50 - Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios

9403.60 - Los demás muebles de madera

9403.70 - Muebles de plástico

9403.80 - Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán)*, mimbre, bambú o materias similares

9403.90 - Partes

 

94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.

9404.10 - Somieres

- Colchones:

9404.21 -- De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404.29 -- De otras materias

9404.30 - Sacos (bolsas) de dormir

9404.90 - Los demás

 

94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.

9405.10 - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los del tipo de los utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos

9405.20 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

9405.30 - Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

9405.40 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

9405.50 - Aparatos de alumbrado no eléctricos

9405.60 - Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

- Partes:

9405.91 -- De vidrio

9405.92 -- De plástico

9405.99 -- Las demás

 

94.06 9406.00 Construcciones prefabricadas.

 

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Capítulo 95

 

 

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte;

sus partes y accesorios

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) las velas para árboles de Navidad (partida no 34.06);

 

b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida no 36.04;

 

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida no 42.06 o Sección XI;

 

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas nos 42.02, 43.03 ó 43.04;

 

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62;

 

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;

 

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;

 

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida no 66.02), así como sus partes (partida no 66.03);

 

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida no 70.18;

 

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida no 83.06;

 

m) las bombas para líquidos (partida no 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida no 84.21), motores eléctricos (partida no 85.01), transformadores eléctricos (partida no 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida no 85.26);

 

n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares;

 

o) las bicicletas para niños (partida no 87.12);

 

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

 

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida no 90.04);

 

r) los reclamos y silbatos (partida no 92.08);

 

s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

 

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida no 94.05);

 

u) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

 

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales)* o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

 

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

 

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Partida Código

no del SA

 

95.01 9501.00 Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetes, monopatines, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.

 

95.02 Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos.

9502.10 - Muñecas y muñecos, incluso vestidos

- Partes y accesorios:

9502.91 -- Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados

9502.99 -- Los demás

 

95.03 Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.

9503.10 - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios

9503.20 - Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los de la subpartida no 9503.10

9503.30 - Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

- Juguetes que representen animales o seres no humanos:

9503.41 -- Rellenos

9503.49 -- Los demás

9503.50 - Instrumentos y aparatos, de música, de juguete

9503.60 - Rompecabezas

9503.70 - Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

9503.80 - Los demás juguetes y modelos, con motor

9503.90 - Los demás

 

95.04 Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos.

9504.10 - Videojuegos del tipo de los utilizados con receptor de televisión

9504.20 - Billares y sus accesorios

9504.30 - Los demás juegos activados con monedas o fichas, excepto los juegos de bolos automáticos

9504.40 - Naipes

9504.90 - Los demás

 

95.05 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.

9505.10 - Artículos para fiestas de Navidad

9505.90 - Los demás

 

95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.

- Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:

9506.11 -- Esquís

9506.12 -- Fijadores de esquí

9506.19 -- Los demás

- Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:

9506.21 -- Deslizadores de vela

9506.29 -- Los demás

- Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:

9506.31 -- Palos de golf («clubs») completos

9506.32 -- Pelotas

9506.39 -- Los demás

9506.40 - Artículos y material para tenis de mesa

- Raquetas de tenis, «badminton» o similares, incluso sin cordaje:

9506.51 -- Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

9506.59 -- Las demás

- Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:

9506.61 -- Pelotas de tenis

9506.62 -- Inflables

9506.69 -- Los demás

9506.70 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

- Los demás:

9506.91 -- Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

9506.99 -- Los demás

 

95.07 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas nos 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares.

9507.10 - Cañas de pescar

9507.20 - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

9507.30 - Carretes de pesca

9507.90 - Los demás

 

95.08 9508.00 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes.

 

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Capítulo 96

 

 

Manufacturas diversas

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);

 

b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

 

c) la bisutería (partida no 71.17);

 

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

 

e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas nos 96.01 ó 96.02;

 

f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas [armazones] de gafas [anteojos] [partida no 90.03], tiralíneas [partida no 90.17], artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria [partida no 90.18]);

 

g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

 

h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);

 

ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);

 

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

 

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

 

m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

 

2. En la partida no 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

 

a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

 

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

 

3. En la partida no 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

 

4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas nos 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales)* o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas nos 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales)* o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

 

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Partida Código

no del SA

 

96.01 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).

9601.10 - Marfil trabajado y sus manufacturas

9601.90 - Los demás

 

96.02 9602.00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida no 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer.

 

96.03 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.

9603.10 - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603.21 -- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

9603.29 -- Los demás

9603.30 - Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

9603.40 - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida no 9603.30); almohadillas y rodillos, para pintar

9603.50 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

9603.90 - Los demás

 

96.04 9604.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano.

 

96.05 9605.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

 

96.06 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones.

9606.10 - Botones de presión y sus partes

- Botones:

9606.21 -- De plástico, sin forrar con materia textil

9606.22 -- De metal común, sin forrar con materia textil

9606.29 -- Los demás

9606.30 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

 

96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.

- Cierres de cremallera (cierres relámpago):

9607.11 -- Con dientes de metal común

9607.19 -- Los demás

9607.20 - Partes

 

96.08 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida no 96.09.

9608.10 - Bolígrafos

9608.20 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

- Estilográficas y demás plumas:

9608.31 -- Para dibujar con tinta china

9608.39 -- Las demás

9608.40 - Portaminas

9608.50 - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

9608.60 - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

- Los demás:

9608.91 -- Plumillas y puntos para plumillas

9608.99 -- Los demás

 

96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.

9609.10 - Lápices

9609.20 - Minas para lápices o portaminas

9609.90 - Los demás

 

96.10 9610.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.

 

96.11 9611.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano.

 

96.12 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.

9612.10 - Cintas

9612.20 - Tampones

 

96.13 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas.

9613.10 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

9613.20 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo

9613.30 - Encendedores de mesa

9613.80 - Los demás encendedores y mecheros

9613.90 - Partes

 

96.14 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.

9614.20 - Pipas y cazoletas

9614.90 - Las demás

 

96.15 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida no 85.16, y sus partes.

- Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:

9615.11 -- De caucho endurecido o plástico

9615.19 -- Los demás

9615.90 - Los demás

 

96.16 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.

9616.10 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

9616.20 - Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

 

96.17 9617.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

 

96.18 9618.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

 

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Sección XXI

 

 

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

 

 

Capítulo 97

 

 

Objetos de arte o colección y antigüedades

 

 

Notas.

 

1. Este Capítulo no comprende:

 

a) los sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (Capítulo 49);

 

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida no 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida no 97.06;

 

c) las perlas finas (naturales)* o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas nos 71.01 a 71.03).

 

2. En la partida no 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

 

3. No se clasifican en la partida no 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

 

4. a) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;

 

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida no 97.06 y en las partidas nos 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas nos 97.01 a 97.05.

 

5. Los marcos de pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

 

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán su propio régimen.

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Partida Código

no del SA

 

97.01 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida no 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; «collages» y cuadros similares.

9701.10 - Pinturas y dibujos

9701.90 - Los demás

 

97.02 9702.00 Grabados, estampas y litógrafias originales.

 

97.03 9703.00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

 

97.04 9704.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, bien obliterados, bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino.

 

97.05 9705.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

 

97.06 9706.00 Antigüedades de más de cien años.

 

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